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TSJ

AS/1081/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1081/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Cochabamba 84/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Luis Fernando Ticona Estaca

Parte Imputada     : Raúl Estalla Muruchi

Delitos     : Violación de Niño, Niña y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 216 a 219 vta., Raúl Estalla Muruchi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 18/2020 de 16 de junio, de fs. 211 a 2213 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Fernando Ticona Estaca como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 09/2017 de 23 de marzo (fs. 171 a 182), el Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 1 de Ibergarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; falló por unanimidad de sus miembros, declarando al acusado Raúl Estalla Muruchi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis., con la agravante prevista en el art. 310 inc. k) ambos del CP, con relación a la Ley N° 348, pronunciando en su contra Sentencia Condenatoria e imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco (25) años de presidio, a cumplir en el Penal de “El Abra” de la Localidad de Sacaba, más el pago de costas a favor del Estado y el resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Raúl Estalla Muruchi (fs. 189 a 191), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 18/2020 de 16 de junio (fs. 211 a 2213 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de agosto de 2021 (fs. 214 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Transcribiendo los argumentos del recurso de apelación restringida y parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, el recurrente refiere que en su recurso de apelación habría denunciado varios agravios dirigidos a cuestionar la falta de fundamentación intelectiva individualizada de los elementos probatorios codificados como MP-1, MP-4, MP-9, MP-10 y las declaraciones testificales de Luis Fernando Ticona Estrada, Sonia Mollo Huaranca y Yessica Ticona Condori; sobre el punto, indica que el Tribunal de alzada habría manifestado que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, debe indicarse con carácter previo que reglas de la sana crítica hubiesen sido quebrantadas, siendo que el Tribunal de alzada no habría advertido que no se cuestionó específicamente la errónea valoración de la prueba, sino precisamente su falta de valoración; por lo tanto dice, cuando el Tribunal a quo no realizó la tarea de valoración, mal se podría hablar de quebrantamiento de las reglas de la sana crítica porque no habría el iter lógico que analizar, cuando la línea jurisprudencial establece que esta situación sólo es aplicable en el supuesto de una valoración ya efectuada, más no en aquellos supuestos en los que no se desplegó tal actividad valorativa. Por lo expuesto, el recurrente acusa que la línea aplicada por el Tribunal ad quem seria equivocada, debido a que este omitió pronunciarse sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas, una por una y verificar si las denuncias efectuadas son ciertas, al no haberlo hecho habría quebrantamiento del derecho a la motivación de las decisiones como parte integrante del derecho al debido proceso y el derecho a recurrir, contradiciendo los precedentes presentadas para el caso, debido a que con argumentaciones evasivas habría omitido pronunciarse sobre las denuncias de fondo, constituyéndose en un defecto absoluto inconvalidable.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/29012 de 30 de enero y 2010/2015-RRC de 27 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Luis Fernando Ticona Estaca
Demandado
Raúl Estalla Muruchi
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1081/2021-RAFuente oficial