Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1081/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 166/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de abril de 2023, a fs. 369-386 vta., Flora Angélica Llave Suyo de Chavarría, impugna el Auto de Vista 259/2021 de 13 de julio, a fs. 337-348, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público y Alejandrina Gonzales Avendaño por los delitos de Estafa con agravante y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 bis y 228 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/14 de 16 de abril de 2014, a fs. 234 a 247 vta., el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Flora Angélica Llave Suyo de Chavarría, culpable de la comisión del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, calificado conforme el art. 288 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses de reclusión. De forma paralela el mismo Fallo declaró absuelta a la acusada por el delito de Estafa con Agravante, considerando que era aplicable la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular y la parte imputada promovieron recursos de apelación restringida (fs. 251 a 260 - 275 a 278), resueltos por Auto de Vista 259/2021 de 13 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando su improcedencia, quedando firme la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista no tomaron en cuenta la existencia de elementos materiales que no hacen evidente la comisión del delito por parte de la imputada establecido en el art. 228 del CP, haciendo que ambas resoluciones develen falta de motivación y fundamentación, incurriendo en los defectos establecidos en los arts. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) con relación al 169 núm. 3) del CPP, que son susceptibles de convalidación.
Que el Auto de Vista confirma la Sentencia siendo ilegal y violatorio a derechos y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 16 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 núm. 3) inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 8 núm. 2) inc. f) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
Sostiene que el Auto de Vista no se pronunció respecto a: i) “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic.), que en Sentencia se encuentra “…definiciones generales sobre el delito de estafa y definiciones sobre el concepto de culpa y dolo …. no se tiene fundamentación intelectiva siendo este … un defecto de la sentencia art. 370 núm. 5) y 6), al existir hechos inexistentes y sobre todo una flagrante defectuosa valoración de la prueba.” (sic.) ii) “QUE FALTE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA”(sic.), donde se limitó a verter antecedentes del proceso de manera sucinta alegando que la ahora imputada hubiera sido parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, afirmación sostenida por la acusación particular, siendo contrario a la realidad ya que al ser la imputada dirigente veló el interés de los comerciantes conforme establece la sentencia de primer grado en el acápite de “HECHOS NO PROBADOS LA SUSCRIPCIÓN DE RECIBOS… sobre la recepción de dineros, cobros por derecho de piso o venta de puestos; en consecuencia siendo estos los hechos ..-debían ser probados por la denunciante; extremo no acontecido menos probado, así se evidencia en el CONSIDENRANDO TERCERO de dicha sentencia, siendo una simple transcripción del desfile probatorio SIN TENER UNA VALORACIÓN ADECUADA DE LA MISMA por el Tribunal de Sentencia; es así que, por resultado desde estos aspectos fundamentales que no deberían ser objeto de vicio el tribunal de sentencia ha realizado una defectuosa valoración de la prueba incorporando hechos no acreditados a juicio e inobservando al mismos tiempo LA FALTA DE DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE FORMA CORRECTA existiendo una contradicción en el mismo.” (sic.), iii) “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA” (sic.), ya que en la Sentencia en el apartado de hechos probados y no probados señala equivocadamente que la acusada hubiera recibido dineros pero que no señala su nombre, más al contrario lleva firmas ilegibles con el nombre de Fátima Vidaurre, aspecto que no determinan los hechos acusados y menos identifican que la acusada hubiera realizado los cobros situación que la parte acusadora o demostró y probo lo denunciado. iv) “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic.), advierte que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva que establezca los hechos acusados, al solo mencionar y no fundamentar todas las pruebas ofrecidas constituye en violación a los arts. 124 y 173 del CPP, por su parte el Auto de vista considera que existió una correcta fundamentación sin hacer referencia a si existió o no una defectuosa valoración lo cual no toma en cuenta con lo establecido por las reglas de la sana crítica; v) “QUE EXISTA CONTRADICCCION EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ESTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA” (sic.), que en la Sentencia existe contradicción entre la parte considerativa respecto a las consideraciones de hecho y derecho las cuales sirven para fundamentar el fallo y al ser carente de ésta la cual vulnera a garantía del debido proceso, legalidad y justicia; vi) “LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” (sic.), refiere que “NO SE PUEDE CONFIGURAR EL ILÍCITO PENAL EN BASE A INDICIOS Y SIMPLES PRESUNCIONES SIENDO EVIDENTE LA INSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL AQUO CON LA INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA debiendo el órgano judicial poseer la obligación de la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta de la incriminada, NO SIENDO SUFICIENTES LOS INDICIOS O SIMPLES PRESUNCIONES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO PENAL.” (sic.).
Refiere en relación al principio de la verdad material, que la imputada no hubiera cometido el ilícito atribuido, ya que al ser dirigente no obtuvo ventaja económica en beneficio propio, lo cual se refleja en la sentencia en su considerando tercero que contrasta con las declaraciones realizadas por Salome Patricia Gonzales Cárdenas y Mirtha Ortega Gala donde se advierte que la imputada nunca realizó cobros a su favor, demostrado que nunca existió daño alguno y que nunca tuvo ningún tipo de relación contractual económico con la supuesta víctima al no haber sustentado con pruebas su denuncia lo que vulnera la presunción de inocencia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 67/2013-RRC de 11 de marzo, de forma cita las SSCC 0012/2002-R de 9 de enero, 1915/2012 de 12 de octubre, 0830/2016-S3 de 15 de agosto, 1619/2010-R de 15 de octubre, 49/2013 de 11 de enero, 593/2012 de 20 de julio y 713/2010-R de 26 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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