Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1081/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 30 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-98-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>María Ysabel Miranda Ortuño c/ Norma Mollo Paco.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 203 a 206 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Norma Mollo Paco, contra el Auto de Vista Nº 225/2025, de 17 de julio, corriente de fs. 198 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios, seguido por María Ysabel Miranda Ortuño, contra la recurrente; la contestación de fs. 211 a 213; el Auto de concesión Nº 21/2025 de 26 de agosto, visible a fs. 214, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>María Ysabel Miranda Ortuño por memorial de demanda que discurre de fs. 54 a 56 vta., subsanado de fs. 62 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios, contra Norma Mollo Paco, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 87 a 88 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, asimismo por escrito de fs. 70 a 71 vta., se apersonó y contestó negativamente a la demanda el tercero interesado Pedro Miranda Toro; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 156/2024 de 21 de octubre, que cursa de fs. 172 a 174, en la que la Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA la acción negatoria y pago de daños y perjuicios, disponiéndose la entrega del bien inmueble objeto del proceso a favor de la actora en el plazo de 10 días, a partir de la ejecutoria, bajo prevenciones de expedirse mandamiento de desapoderamiento. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Norma Mollo Paco, según escrito de fs. 177 a 179, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 225/2025, de 17 de julio, obrante de fs. 198 a 199 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Norma Mollo Paco, según escrito visible de fs. 203 a 206 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 225/2025, de 17 de julio, corriente de fs. 198 a 199 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 201, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 29 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 203, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 06 y 07 de agosto, fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 225/2025, de 17 de julio, corriente de fs. 198 a 199 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Mollo Paco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en interpretación errónea y ampliación indebida de la ley, al aducir que únicamente por reconvención u otra pretensión puede pedir el pago de las mejoras. Omite justificar y fundamentar en norma explicita la negación del derecho al pago de mejoras, vulnerado los arts. 127 y 129 del Código Civil, cuando en el proceso se habría demostrado la posesión de buena fe por medio la inspección judicial a fs. 168, que debía ser reconocido previo a la reivindicación.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneró los arts. 145, 134 y 136 del Código Procesal Civil al no valorar íntegramente la prueba de inspección judicial, sino únicamente para la reivindicación por lo que se incurrió en error de derecho.</p><p style="text-align: justify;">-Carecería de fundamento, congruencia, motivación en los puntos y agravios expuestos; omite hacer análisis de los puestos resueltos como la declaración expresa ingreso de mejoras al inmueble y reconocimiento expreso de las mejoras.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque totalmente el Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 203 a 206 vta., interpuesto por Norma Mollo Paco, contra el Auto de Vista Nº 225/2025, de 17 de julio, corriente de fs. 198 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>