Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1082/2017
Sucre: 12 de octubre 2017
Partes: Beatriz Cussi Condori, Miguel Benedicto Apaza Mamani, Virginia María Paucara Apaza y Willy Mendoza Ramos c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-105-17-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 61 a 63, interpuesto por Biatriz Cussi Condori, Miguel Benedicto Apaza Mamani, Virginia María Paucara Apaza y Willy Mendoza Ramos, contra el Auto de fecha 05 de septiembre 2017 cursante a fs. 53 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de tercería de dominio excluyente seguido por Cirilo Carrillo contra los posibles herederos de Fausto Marcelo Carvajal Colque sobre tercería de dominio excluyente interpuesto por Biatriz Cussi Condori y Miguel Benedicto Apaza Condori, los antecedentes del testimonio, y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Resolución N° 280/2016 de fecha 8 de julio de 2016, el Juez Publico Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, dicta resolucion mediante la cual declara improbada la tercería de domino excluyente deducida por Biatriz Cussi Condori y Miguel Benedicto Apaza Mamani, disponiéndose la prosecución de la causa, contra la referida resolución Biatriz Cussi Condori interpuso recurso de apelación y concedido el mismo por el Juez A-quo concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Que por Auto de Vista N° 268/2017 de fecha 18 de julio, cursante a fs. 40 a 41 del testimonio, el Tribunal Ad quem en su Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Resolución N° 280/2016.
Contra la referida Resolución Biatriz Cussi Condori, Miguel Benedicto Apaza Mamani, Virginia María Paucara Apaza y Willy Mendoza Ramos interpusieron recurso de casación de fs. 45 a 47, del testimonio, el mismo es corrido en traslado y contestado por memorial de fs. 51 a 52 vta., del testimonio de compulsa, recurso que mereció el Auto de fecha 05 de septiembre de 2017, por el cual el Tribunal Ad quem deniega la concesión del recurso de casación antes citado, en razón de que la Resolución recurrida no admite recurso de casación conforme indica el art. 274.II num. 2) de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que el precitado Auto de Vista ha resuelto un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución que ha declarado improbada la tercería de dominio excluyente y conforme el art. 359-II de la Ley 439 no corresponde el recurso de casación.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Del tenor integro de su recurso de compulsa se advierte que los recurrentes concentra todos sus reclamos en los actos realizados por el Tribunal Ad quem y hacen una descripción de todo lo actuado por los de instancia y que el Tribunal Ad quem no llego a valorar correctamente las pruebas al dictar el Auto de Vista, ya que la legislación vigente señala que el derecho del tercerista debe ser propio, positivo y cierto en su existencia y probarse con instrumento público y privado reconocido, y que posteriormente interpuso el correspondiente recurso de casación y que la misma que les fue denegada, señalando que la resolución no admite recurso alguno.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
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