Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1082/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP – 90 – 19 – S
Partes: Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto. c/ Teddy Fernando Botello Loza.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 376 vta., interpuesto por Teddy Fernando Botello Loza contra el Auto de Vista N° S – 16/2019 de 1 de febrero, cursante a fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto contra el recurrente; Auto de concesión de fecha 19 de julio de 2019 a fs. 404, Auto Supremo de Admisión Nº 763/2019 – RA de 12 de agosto de fs. 410 a 411 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto mediante su representante legal Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre por memorial de fs. 63 a 66, reiterado de fs. 68 a 71, subsanado de fs. 73 a 74, interpuso demanda contra Teddy Fernando Botello Loza por resolución de contrato, indicando que se pactó un compromiso de venta de dos departamentos en los pisos dos y tres del inmueble ubicado en la avenida H. Ormachea y calle 12, N° 1000 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, en la suma de $us. 165.000, siendo obligación de los vendedores perfeccionar la transferencia previo saneamiento de los documentos del inmueble; sin embargo, por razones ajenas a su voluntad, sobrevinieron hechos de orden técnico y legal que impidieron cumplir con la obligación y por ende concluir el trámite de fraccionamiento de los departamentos, pues según informe U.A.T./S.A.Z.S. N° 509/2013, de acuerdo a la planimetría vigente existiría una invasión a toda la cuadra incluido su bien inmueble a la vía de 23,95 m2, existiendo ese obstáculo para aprobar la documentación para el saneamiento administrativo. Por lo que, al liberarse de la contraprestación de hacer adquirir el derecho de propiedad al comprador, sería inviable pedir al vendedor que de su parte cumpla con el pago total del precio de la venta, debiendo por ende restituir lo recibido.
Una vez citado el demandado Teddy Fernando Botello Loza por memorial de fs. 81 a 85, contestó negativamente los extremos de la demanda y reconvino por acción cumplimiento de contrato que fue observada y al no haberse subsanado en el plazo a ese efecto se la dio por no presentada mediante Auto interlocutorio N° 331/2017 de fs. 89.
2. La Juez Público Civil y Comercial N° 16 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 202/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 330 a 335 vta., declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato de fs. 63 a 66, subsanada a fs. 73 a 74 interpuesta por Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre en representación legal de Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes mereció el Auto de Vista Nº S - 16/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 365 a 368 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 202/2018 y auto complementario de 20 de abril y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente. En consecuencia, resolvió el compromiso de compra venta de dos departamentos de 18 de junio de 2008, dispuso restituirse las prestaciones cumplidas por ambas partes a la fecha en conformidad a lo establecido por los arts. 574 y 577 del Código Civil; es decir la devolución de la suma pagada por el comprador de parte de Luis Prieto Quiroz y Doris Eyzaguirre de Prieto en favor de Teddy Fernando Botello y la restitución de los dos departamentos en un término de diez días hábiles computados a partir de la ejecutoria de la presente determinación, bajo alternativa de ley, sin condenación de costas ni costos.
El Tribunal de alzada arguyó en cuanto a su pretensión de resolución de contrato de 18 de junio de 2008 de fs. 41 a 43 por imposibilidad sobreviniente, dicho compromiso de venta de dos departamentos tuvo por parte de los vendedores la voluntad de realizar los trámites ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto a la aprobación del catastro para posteriormente conseguir que se dé curso al trámite de fraccionamiento y división del bien inmueble al régimen de propiedad horizontal extremo negado por la entidad edil por cuestiones legales y técnicas que son ajenas a la voluntad de los vendedores (1ra. causal de imposibilidad sobreviniente).
Por otra parte, los demandantes en observancia a la buena fe probidad hacen conocer que el bien inmueble tiene un gravamen (anotación preventiva), referente a un proceso penal seguido a instancias del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, situación que hacen conocer para evitar vulnerar la violación o menoscabo de algún derecho de la parte compradora (2da. causal de imposibilidad sobreviniente).
Concluyo señalando que las causales que originaron la imposibilidad en el caso presente son sobrevinientes a la suscripción del contrato en función a lo establecido en el art. 577 del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De los reclamos expuestos por Teddy Fernando Botello Loza, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
En la forma.
1. Acusó errores de procedimiento en la forma que motiva invalidar obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso se ha incurrido en error al notificar con el Auto de Vista con las fojas 365 a 368, sin haberse notificado con la f. 368 vta., como se evidencia en la diligencia de fs. 369.
En el fondo.
1. Denunció que en observancia del art. 579.I num. 3) del Código Civil el comprador asumió los riesgos. siendo, lo más probable que la tramitación del fraccionamiento se apruebe. No se entiende por qué no se presentó de inmediato el trámite de fraccionamiento una vez que se contó con los planos el 11 de octubre de 2011, no siendo obstáculo el área afectada por invasión de vía, como se indica en el informe de U.A.T./S.A.Z.S. N° 509/2013 de 25 de junio de 2013. Dicha situación puede solucionarse solicitando a la Alcaldía un determinado plazo para la construcción del nuevo muro o construirlo de inmediato, tal como se verificó de la inspección efectuada. Las observaciones del área técnica de la Alcaldía son subsanables y no constituyen una imposibilidad sobreviniente ni la anotación preventiva. Observándose que los actores buscan no perfeccionar la transferencia. Al margen de haber cancelado el 90% del monto acordado restando el saldo de $us. 17.000 por la compra de dos departamentos.
Petitorio.
Solicitó anular o alternativamente casar el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación de Esperanza Doris Eyzaguirre, Tatiana Luisa y Patricia Ximena de apellidos Prieto Eyzaguirre.
En cuanto a la forma el supuesto error de no haberse notificado con la f. 368 vta. es insuficiente y no se encuentra contemplado como causal para fundar recurso de casación.
En el fondo, se ha efectuado una correcta valoración integral de la prueba aplicando correctamente el art. 145 de la Ley Nº 439 de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio analizando el informe UAT/SAZS Nº 509/2013. Asimismo, se hace referencia a los dos informes previos el Nº 022/2011 de levantamiento topográfico y al Informe Nº 944/2011 sobre posición correspondiente planimetría vigente que señala. Por otra parte para la aprobación de planos de legalización se le hizo notar al interesado que deberá actualizar y solicitar verificación de trazo vigente de su certificado catastral y formulario.
Con los elementos probatorios se ha demostrado la pretensión de imposibilidad sobreviniente ya que desde el año 2009 se viene realizando trámites para obtener el fraccionamiento del inmueble ante el GAMLP los que han sido rechazados, en razón a que lamentablemente existe en la construcción transferida invasión a vía para dar solución se tiene que recorrer el inmueble.
Solicitó declarar improcedente o infundado por no haber demostrado ninguna violación a la norma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE.
III.1. De la resolución del contrato por imposibilidad sobreviviente.
Al respecto el Auto Supremo N° 1395/2016 de 05 diciembre, sobre la resolución del contrato por imposibilidad sobreviviente razona del siguiente modo: “Francesco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” Tercera Edición, en lo más sobresaliente al tema de referencia, señala:
“Si la imposibilidad de la prestación fuese solamente temporaria, no hay responsabilidad por el retardo ni hay lugar a extinción de la obligación (ésta queda en suspenso) y, por consiguiente, tampoco a la aplicación del art. 1463 (riesgo de la contraprestación).
Que no se haga lugar a la resolución del contrato cuando la imposibilidad sea solamente temporaria, no obstante que el art. 1463 habla en términos generales de liberación por imposibilidad sobreviniente, me parece que deriva de la circunstancia de que el art. 1256, parágrafo, exime de la responsabilidad por retardo al incumpliente, es decir, purga la mora de éste o lisa y llanamente la excluye.
En caso de imposibilidad temporaria puede verificarse especialmente en el contrato de ejecución continuada o periódica.
Ejemplo de imposibilidad temporaria es el de la puesta provisoria de una cosa fuera del comercio.
Pero la imposibilidad temporaria que perdure no puede conducir igualmente a la extinción de la obligación si el deudor, en relación al título de la obligación o a la naturaleza del objeto, no puede ya ser considerado obligado a ejecutar la prestación, o bien si el acreedor no tiene más interés en conseguirla. En tal caso se está de nuevo dentro de los términos de aplicación del art. 1463.
Estar dentro de los términos de aplicación del art. 1463 significa que, extinguida la obligación, de acuerdo con el parágrafo del art. 1256, le acompaña la resolución de derechos del contrato.
Dado que la resolución se debe, no a un hecho del incumpliente sino a la imposibilidad de la prestación, él no queda obligado al resarcimiento del daño”.
Por su parte, Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición Actualizada 2012, al referirse a los caracteres de la fuerza mayor o caso fortuito como causas que impiden el cumplimiento de la obligación, indica:
“La imposibilidad de cumplir puede ser definitiva o temporaria. En ambos supuestos constituye un casus, pero mientas la imposibilidad definitiva libera al deudor, la meramente transitoria sólo lo exime de los daños y perjuicios moratorios, manteniendo el vínculo obligacional. Por esto es que el deudor está precisado a satisfacer la prestación debida inmediatamente después de la cesación del impedimento temporario que obstaba al pago”. (pag. 179).
Dentro de la categoría de fuerza mayor o caso fortuito, incorpora al hecho de tercero señalando: “Es el acto emanado de una persona extraña al deudor que constituye un caso fortuito o fuerza mayor cuando reúne los requisitos ya estudiados; (esto es la imprevisibilidad, inevitabilidad, ser ajeno al deudor, ser actual, sobreviniente a la constitución de la obligación y finalmente constituir impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación).
Si el acto proviene de un tercero por el que debe responder el deudor, no hay casus ya que estaría en fuego la culpa de éste que la ley presume sin admitir prueba en contrario.
El tercero autor puede estar identificado o ser ignorado. Para que se pueda hablar de hecho de un tercero, no es necesario -dicen Mazeaud y Tunc- que ese tercero sea conocido. Basta que se tenga la certidumbre que el daño es debido al hecho de una persona. Sin duda tal certidumbre será establecida más fácilmente si es posible individualizar al tercero; pero ella puede existir sin esto…
En la categoría genérica de hecho de tercero quedan comprendidas diversas especies, mencionando entre estas al robo, atentado criminal perpetrado, etc.”. (Pág. 184).
Continua indicando; “La inejecución es definitiva cuando el hecho que la produce, por su propia índole, crea un obstáculo irremediable para el cumplimiento de la prestación debida. Por ejemplo, si el deudor se obliga a entregar una cosa cierta para transferir el dominio de ella y antes de la entrega cae un rayo y la destruye.
Es provisional cuando el impedimento que obsta a la ejecución es transitorio, v.gr., si la repartición administrativa interviniente paraliza el trámite de una escrituración pendiente por considerar que el comprador carece de la prioridad en la compra que corresponde al inquilino. Por su propio carácter el caso fortuito temporario solo exime al deudor de la reparación del daño moratorio, pero no extingue la obligación. En cambio, el casus definitivo, además de provocar la irresponsabilidad del deudor, por los daños y perjuicios compensatorios, disuelve el vínculo obligacional por imposibilidad de pago”.
En su misma Obra de referencia, Tomo III, el autor se refiere a la imposibilidad de pago como una forma de extinción de la obligación, señalando lo siguiente:
“Requisitos de la imposibilidad.- Para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne su cumplimiento imposible, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito”.
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