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TSJReiteradora

AS/1082/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

La parte recurrente indicó que el Auto de Vista no es proveniente del análisis integral del expediente, ya que en el otrosí 1º de su memorial de apelación, propuso como prueba, todo el expediente y no fue tomado en cuenta por el Tribunal, dejándolo en indefensión; indica que la audiencia de fecha 12...

Proceso
Reivindicación, desalojo y entrega de inmueble
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1082/2021

Sucre: 02 de diciembre de 2021

Expediente: SC - 90 - 21-S

Partes: Florencio Olivera Rojas c/ Crecencia Fernández Llanos y Cristino Apaza Apaza

Proceso: Reivindicación, desalojo y entrega de inmueble

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 272 vta. interpuesto por Crecencia Fernández Llanos, contra el Auto de Vista Nº 242/2021 de 28 de julio, saliente de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desalojo y entrega de inmueble consistente en dos habitaciones, seguido por Florencio Olivera Rojas, contra la recurrente y Cristino Apaza Apaza; el memorial de contestación de fs. 276 vta.; Auto de concesión Nº 16/2021 de 01 de noviembre a fs. 277; Auto Supremo de Admisión Nº 1040/2021-RA de 25 de noviembre, visible de fs. 283 a 284 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Florencio Olivera Rojas, por memorial de demanda, de fs. 49 a 50 vta., subsanada a fs. 52, inició proceso ordinario de reivindicación, desalojo y entrega dos habitaciones en el inmueble ubicado en calle Salta Nº 600, U.V. 27, Mza. 62 del barrio Alto San Pedro de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7011990014532 a nombre del demandante, solicitando se declare probada en Sentencia; demanda que dirigió contra Crecencia Fernández Llanos y Cristino Apaza Apaza; quienes una vez citados, la primera de las nombradas, por memorial de fs. 170 a 173 vta. respondió cuestionando la demora en la citación con la demanda, solicitando se aplique el art. 248 del Código Procesal Civil declarando extinguido el proceso y para el caso de no procederse en la forma solicitada, interpuso demanda reconvencional de devolución de dinero por concepto de contrato de anticrético en la suma de Bs. 63.350; en tanto que el segundo demandado fue declarado rebelde por auto de 04 de abril de 2019 de fs. 177 y posteriormente, por memorial de fs. 184 a 185 se apersonó al proceso indicando que si bien desocupó la habitación de manera pacífica, lo hizo con el fin de evitar se desperdicie su mercadería que tenía almacenado, pero sin renunciar a sus derechos de exigir el pago de su capital anticrético en la suma de $us. 3.500.

2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 190/2020 de 12 de noviembre, corriente en fs. 228 a 229 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal, solo con relación a la habitación ocupada por la codemandada Crecencia Fernández Llanos e IMPROBADA respeto al codemandado Cristino Apaza Apaza, disponiendo que en el plazo de diez días la codemandada entregue a favor del demandante la habitación que detenta sobre el bien inmueble referido en la demanda, bajo prevención de desapoderamiento.

3. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por Crecencia Fernández Llanos, mediante memorial de fs. 234 a 236.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 242/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 265 a 267 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

1. Indicó que la recurrente en su recurso de apelación argumentó la vulneración del debido proceso y la igualdad procesal, basando su reclamo específicamente en la forma en que se le notificó con el señalamiento de la audiencia preliminar; es decir, en tablero judicial y no de manera personal, situación que le habría causado aparente indefensión y parcialidad del Juez A quo, motivo por el cual no pudo asistir a las audiencias señaladas.

2. Realizó consideraciones con relación a la igualdad procesal citando al efecto el Auto Supremo Nº 1056/2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero y sobre la base de ese antecedente, indicó que se puede evidenciar que a fs. 197 a 198 cursan los formularios de notificaciones realizadas a ambas partes; al demandante en Secretaria del Juzgado mediante su abogado y a los demandados en tablero judicial con intervención de testigo idóneo y fueron realizadas correctamente en cumplimiento al art. 82 del Código Procesal Civil; indicó que el art. 84 del mismo cuerpo legal establece los lineamientos en cuanto a la asistencia y notificaciones de las partes durante la tramitación del proceso y la parte apelante ante su propio incumplimiento, erróneamente argumenta la vulneración del derecho a la igualad procesal y al debido proceso, siendo evidente que la demandada no cumplió con la carga de asistencia que la ley establece.

3. Señaló que la recurrente expuso como motivo de su inasistencia para notificarse, la cuarentena por la pandemia del Covid-19, cuando la notificación saliente a fs. 197 a 198 con el señalamiento a la audiencia preliminar, fue diligencia en fecha 20 de enero de 2020 y la cuarentena rígida por la pandemia fue desde el 20 de marzo del 2020 hasta el 06 de julio del mismo año, posterior a ello se dieron las cuarentenas flexibles que permitían ciertas actividades, entre ellas la del Órgano Judicial.

4. Reiteró que la notificación a la que hace alusión la recurrente, fue realizada dos meses antes a la cuarentena rígida; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida y señalada para el 21 de abril del 2020, tiempo de cuarentena rígida, no obstante, la audiencia fue nuevamente suspendida mediante providencia de 15 de julio de fs. 207 y reprogramada para el 01 de septiembre del 2020, la misma que también fue suspendida y señalada para el 12 de noviembre de 2020 fecha en la que finalmente se llevó a cabo la audiencia preliminar y fueron notificadas ambas partes de acuerdo a procedimiento según formularios de fs. 218 a 219 y ante la inasistencia injustificada de la parte demandada, la Juez A quo dictó correctamente la Sentencia de acuerdo a los parámetros establecidos por ley, habiendo actuado de manera correcta y llevado un juicio justo y equitativo, respetando los derechos de ambas partes conforme lo establecido por las disposiciones que rige la materia, por lo que no existe vulneración alguna del debido proceso y menos a la igualdad procesal.

5. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la codemandada Crecencia Fernández Llanos recurra de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 270 a 272 vta., el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señaló que se confirmó la Sentencia sin la debida fundamentación, dejándolo en profunda indefensión y el Tribunal de apelación no entendió el verdadero espíritu de su recurso de apelación que alegó la violación al principio de igualdad de las partes, legalidad, debido proceso, verdad material y seguridad jurídica; sobre ese antecedente, señaló como agravios los siguientes aspectos:

1. Indicó que el Auto de Vista no es proveniente del análisis integral del expediente, ya que en el otrosí 1º de su memorial de apelación, propuso como prueba, todo el expediente y no fue tomado en cuenta por el Tribunal, dejándolo en indefensión; indica que la audiencia de fecha 12 de noviembre de 2020 se llevó a cabo en total desigualdad de partes y en completa violación del art. 365.II.III del Código Procesal Civil, ya que habría sido notificada para la misma mediante tablero judicial en plena pandemia cuando estuvimos viviendo el pánico y con mayores restricciones de concurrir a los juzgados, lo que no le permitió tomar conocimiento de dicha audiencia; según su criterio la notificación debió haberse realizado de manera personal y no así mediante tablero judicial; además refiere que no debió llevarse a cabo dicha audiencia y exigirles a asistir en esas condiciones, es exponerse contra nuestra propia salud y el Tribunal no habría escuchado el reclamo deducido en su recurso de apelación y según el art. 106.I del Código Procesal Civil ameritaría se disponga la nulidad hasta fs. 190, cuyo aspecto pide se tome en cuenta como agravio.

2. Señaló que el Auto de Vista no cuenta con una buena fundamentación y no resolvió el fondo del contenido jurídico de los principios del debido proceso, legalidad, verdad material y seguridad jurídica que fueron la base de su recurso de apelación de acuerdo a los antecedentes concurrentes en la litis, dado que todo el expediente fue ofrecido como prueba; solo se basó en el análisis del principio de igualdad de las partes y al dejar los demás principios sin resolver, le causa indefensión.

3. Argumentó que al confirmar la Sentencia, el Auto de Vista no ha tomado en cuenta el anticrético consistente en dos piezas habitacionales que ocupa su persona, siendo obligación primero de devolverle a su persona el dinero por dicho concepto y seguidamente citó los arts. 1432, 1433 y 1435.III del Código Civil, siendo incluso que la última norma faculta al anticresista retener mientras no sea satisfecho en su crédito, normas legales y fundamentos que no habría tomado en cuenta el Tribunal de apelación, lo que ameritaría se case en el Auto de Vista en el fondo y en la forma.

Sobre la base de esos argumentos, concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se resuelva casando en la forma y en el fondo como establece el art. 220-IV del Código Procesal Civil; es decir, pide se emita auto supremo anulando el Auto de Vista y la sentencia, dejando sin efecto obrados hasta fs. 190; en el otrosí 1º se ratificó in extenso para la casación, su recurso de apelación de fs. 234 a 236 y en el otrosí 2º ofreció nuevamente como prueba para su análisis integral todo el expediente del proceso.

De la contestación al recurso de casación.

El demandante Florencio Olivera Rojas, a través del memorial de respuesta de fs. 276 a vta. en respuesta al recurso de casación, señaló que la recurrente argumentó que se le vulneró el derecho a la igualdad de partes; sin embargo, se ha cumplido con el procedimiento que rige la materia, la demandada ha sido notificada legalmente como manda la norma.

Respecto a la devolución del dinero del anticrético que solicita la recurrente, señaló que su persona como actual propietario nunca tuvo ningún compromiso de ninguna naturaleza con la demandada y el Auto de Vista se encuentra bien fundamentado y cumplió con todos los preceptos legales de la Constitución y el procedimiento.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se confirme en su totalidad el Auto de Vista impugnado por haber cumplido con toda la legalidad y el procedimiento que rige la materia.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. No puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada voluntariamente.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1243/2014 de 16 de julio, se estableció: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial sentada en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, entre otras, señaló que: ‘…que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión’ (SC 0974/2004-R de 22 de junio).

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Máxima

NO PUEDE ALEGARSE INDEFENSIÓN CUANDO LA MISMA HA SIDO PROVOCADA VOLUNTARIA Y DELIBERADAMENTE/ Cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión.

Datos del proceso

Demandante
Florencio Olivera Rojas
Demandado
Crecencia Fernández Llanos y Cristino Apaza Apaza
Proceso
Reivindicación, desalojo y entrega de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1243/2014 de 16 de julio Sentencia Constitucional 0287/2003-R, de 11 de marzo

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