Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1082/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 59/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 872 a 884 vta., Carla Narda Mendoza Chávez, impugna el Auto de Vista 57/2021 de 19 de mayo, de fs. 860 a 870, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 102/2018 de 6 de septiembre (fs. 790 a 804), el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de Pucarani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carla Narda Mendoza Chávez, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 272 bis. núm. 3) del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más daños y reparación de daños.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusada Carla Narda Mendoza Chávez (fs. 808 a 813) y la acusadora particular AAA (fs. 828 a 831), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 57/2021 de 19 de mayo (fs. 860 a 870), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, violación de la garantía fundamental del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y obtención de respuesta del órgano jurisdiccional, lo que generó defecto absoluto conforme a lo prescrito en os arts. 167 y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente acusa que el Tribunal de alzada rechazó su recurso por presunto incumplimiento de los requisitos de motivación del recurso, manifestado que; 1) No se precisó que elementos de la fundamentación fueron vulneradas, y; 2) No se estableció que elemento de la fundamentación es insuficiente o contradictorio con el otro; en tal circunstancia, afirma que éste con el pretexto de evitar emitir un pronunciamiento de fondo lesionó su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre el agravio referido a la carencia de fundamentación sobre la existencia de contradicción entre la declaración testifical de la víctima y su propia acusación, lo que implica vulneración a lo establecido en los arts. 398, 124 y 370 núm. 5) del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado(CPE), así como contradicción con la doctrina legal aplicable contendida en los Autos Supremos 397/2020-RRC de 28 de julio, 450 de 19 de agosto de 2004 y 242/2020-RA de 9 de marzo, invocados como precedentes contradictorios.
Con relación a la falta de motivación sobre la errónea valoración de la prueba, la recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y manifestando que denunció en su recurso de apelación que el Juez de mérito incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, afirma que existió una defectuosa valoración de la prueba.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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