Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1082/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 30 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-77-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Nemesio Mallcu Montero c/Edson Nemesio Mallcu Saldaño, Emerson Willy Mallcu Saldaño, Juan Prudencio Mallcu Saldaño, Virginia Irene Mallcu Saldaño, Leydi Jhemi Vallejos Mallcu, Dayana Wendy Vallejos Mallcu, Gustavo Salvador Mamani Huanca tercero interesado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de minuta y pago de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 989 a 994, interpuesto por<a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a> Nemesio Mallcu Montero, contra el Auto de Vista Nº 394/2025, de 12 de agosto, corriente de fs. 977 a 985, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente, contra Edson Nemesio Mallcu Saldaño, Emerson Willy Mallcu Saldaño, Juan Prudencio Mallcu Saldaño, Virginia Irene Mallcu Saldaño, Leydi Jhemi Vallejos Mallcu, Dayana Wendy Vallejos Mallcu, Gustavo Salvador Mamani Huanca tercero interesado, la contestación a fs. 998 a 1000; el Auto de concesión Nº 82/2025, de 17 de septiembre, visible a fs. 1001, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Nemesio Mallcu Montero por memorial de demanda que discurre a fs. 76 a 82 subsanado de fs. 105 y vta., de fs. 125 a 130, de fs.134 a 135 promovió el proceso ordinario de Nulidad de minuta y pago de daños y perjuicios contra Edson Nemesio Mallcu Saldaño, Emerson Willy Mallcu Saldaño, Juan Prudencio Mallcu Saldaño, Virginia Irene Mallcu Saldaño, Leydi Jhemi Vallejos Mallcu, Dayana Wendy Vallejos Mallcu, Gustavo Salvador Mamani Huanca tercero interesado, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 159 a 168 vta., aclarado a fs. 189 a 191 vta., y de fs. 212 a 213, Virginia Irene Mallcu Saldaño y Emerson Willy Mallcu Saldaño, contestaron negativamente, reconvinieron por cumplimiento de obligación, e interpusieron incidente de acumulación de proceso que mereció el Auto de 29 de junio de 2023 cursante de fs. 407 y vta., por escritos visibles de fs. 172 a 174, aclarado de fs. 195 a 195-A., y fs. 200 a 201 vta., Juan Prudencio Mallcu Saldaño y Edson Nemesio Mallcu Saldaño, contestaron de forma negativa, plantearon excepciones de demanda defectuosa y reconvinieron por cumplimiento de obligación; excepción que mereció el Auto de 19 de octubre de 2023, saliente de fs. 473 vta. a 477 vta., que declaró improbada las excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 61/2025, de 12 de junio, cursante de fs. 932 a 952 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA EN PARTE la pretensión; PROBADA con referencia a la demanda de nulidad de contrato establecida en la minuta de venta de acciones y derechos de 62.5% del bien inmueble, IMPROBADA respecto a su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación postulada por Virginia Irene Mallcu Saldaño y Emerson Willy Mallcu Saldaño e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación, postulada por Juan Prudencio Mallcu Saldaño y Edson Nemesio Mallcu Saldaño, sin costas y costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Prudencio Mallcu Saldaño, según escrito de fs. 954 a 957, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 394/2025 de 12 de agosto, corriente de fs. 977 a 985, donde se REVOCÒ en parte la Sentencia apelada, en consecuencia, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nemesio Mallcu Montero, según escrito visible de fs. 989 a 994, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 394/2025, de 12 de agosto, corriente de fs. 977 a 985, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de nulidad de minuta y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 987, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 14 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 28 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 989, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 394/2025, de 12 de agosto, corriente de fs. 977 a 985, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nemesio Mallcu Montero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente<strong>: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>-</strong>El Auto de Vista generó lesión al debido proceso en los elementos de congruencia, indebida fundamentación y arbitraria motivación al no tomar en cuenta las obligaciones que nacen del contrato; toda vez que, el mismo tendría fuerza de ley entre las partes contratantes, asimismo corresponde señalar que el art. 450 del Código Civil, con relación al contrato se entiende que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí, una relación jurídica, normativa la cual se vincula al art. 265.I del Código Procesal Civil, el cual menciona que el Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.</p><p style="text-align: justify;">-Infracción de los arts. 549 del Código Civil que deviene de la indebida fundamentación arbitraria e incorrecta motivación y valoración de la prueba como pretensión de demanda y la nulidad de contrato por causales del art. 549 del Código Civil en sus inc. I., II y III., mismas causales fueron analizadas en la sentencia donde se hace referencia específica al inc. 3, el cual menciona, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito. </p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneraria el art. 145 del Código Procesal Civil, al haber realizado una incorrecta valoración de la prueba, en base a una fotocopia de documento de la minuta de venta a fs. 71, la cual no contaría con ninguna fecha de realización; tras la verificación del proceso, se tiene documento idéntico a fs. 72, con fecha de realización el cual describe en la parte final, “ Oruro 14 de septiembre de 2017”; asimismo, se tiene el informe pericial, donde el perito habría concluido que el documento indiciado presentaría características de impresión incompatibles referentes a registro de la fecha “Oruro, 14 de septiembre de 2017” con el contenido del texto principal. Consiguientemente, se tendría prueba de confesión provocada, realizada a Nemesio Mallcu Montero, durante la audiencia complementaria, donde mencionó que el documento al momento de la firma no tendría fecha de realización, la misma habría sido adulterada al introducirse la fecha de “Oruro, 14 de septiembre de 2017”, siendo este un acto reprochable.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casé el Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 989 a 994, interpuesto por Nemesio Mallcu Montero, contra el Auto de Vista Nº 394/2025, de 12 de agosto, corriente de fs. 977 a 985, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>