Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1083/2017-RI
Sucre: 12 de octubre 2017
Expediente: SC-132-17-S
Partes: Gustavo Félix Leyton Avilés c/ Ricardo Vidal Castro.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 562 a 566 vta., interpuesto por Ricardo Vidal Castro y el recurso de casación de fs. 568 a 571 vta., formulado por Grover Zenón Chavarría Ponce contra el Auto de Vista Nº 249/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 556 a 557, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre resolución de contrato, seguido por Gustavo Félix Leyton Avilés contra Ricardo Vidal Castro, la respuesta de fs. 574 a 575 vta. y de fs. 576 a 577, el Auto de fs. 578 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 18 de enero de 2016, cursante de fs. 515 a 519, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de fs. 353 a 356; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 249/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 556 a 557, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con el argumento que, del análisis de la Sentencia, habría deducido y evidenciado un trabajo de fundamentación y motivación del Juez A quo, con relación los hechos probados, que no deja duda alguna de que el demandado no habría cumplido con la obligación establecida en el contrato base de al presente acción; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Ricardo Vidal Castro y por Grover Zenón Chavarría Ponce, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II. 1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 556 a 557 se notifica, al recurrente Ricardo Vidal Castro en fecha 22 de junio de 2017 (fs. 558), habiendo presentado el recurso en fecha 5 de julio de 2017(timbre de fs. 562 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el demandado impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación de Ricardo Vidal Castro:
1.- El recurrente, con el sub título “violación del debido proceso”, hace mención de lo que contendría la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, SC. 0999/2003-R de 16 de julio.
2.- Asimismo, con el subtítulo “violación de los principios rectores de la administración de justicia”, señala como violentados la celeridad, eficacia, eficiencia.
3.- Por otro lado, con el subtítulo “violación del principio de verdad material”, refiere que el mismo estaría reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al mismo tiempo hace mención lo que estaría señalado en la SC 0713/2010-R de 26 de julio.
4.-Refiere que los juzgadores de instancia no habrían considerado que el problema presentado afecta el 50% del terreno y no el 100%, tampoco habrían considerado que el demandante se halla en posesión del inmueble, percibe alquileres y ejerce el dominio de la cosa vendida.
5.- Señala que, el Juez de la causa habría declarado probada la demanda sin que este demostrado el pago de intereses, daños y perjuicios y sin especificar, si es solo con relación a la Resolución o con relación también a los daños y perjuicios, o con relación también al pago de los intereses, daños y perjuicios,.
6.- Por otra parte, con el subtítulo “interpretan errónea del concepto de Resolución de contrato” y haciendo mención a la apelación, violación y errónea interpretación del art. 568.I del Código Civil, señala lo que la doctrina establecería sobre la resolución del contrato.
7.-Finalmente con el subtítulo “interpretación errónea de daños y perjuicios”, refiere que los juzgadores de instancia no habrían considerado su buena fe como comprador, a ese efecto hace mención lo que estaría establecido en el Auto Supremo Nº 590/2014 de 17 de octubre, en el art. 344 del Código Civil, citando a Carlos Morales Guillen, Diez Picazo y Gullón y lo que estaría orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 510/2013 de 1 de octubre.
En base a esos argumentos, solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se disponga la obligación de devolver únicamente la suma de $us.144.000.- a favor del demandante y sin lugar al pago de daños y perjuicios, menos intereses bancarios.
De la respuesta al recurso.-
A su vez, se tiene la respuesta por parte de Gustavo Félix Leyton Avilés a través de su representante Jorge Manrique Montan, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 574 a 575 vta., pidiendo se declare infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. 1.- En cuanto al cumplimiento de los requisitos para interponer el recurso de casación.-
Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia con la referida norma descrita en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
Al respecto, el Autor nacional Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” sobre los requisitos de contenido del recurso de casación, señala que: “A nuestro criterio este es el requisito más importante que debe contener el recurso de casación, porque es el alma máter de este recurso, al fijar el objeto del recurso y delimitar los poderes del tribunal de casación.
Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, bajo conminatorias de declararse improcedente el recurso, conforme al inc. 2 del Art. 272 del Código de Procedimiento Civil (1976).
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