Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1083/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 154/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Adelaida López Morales y otros
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto del 2018, cursante de fs. 2644 a 2645 vta., Adelaida y Beimar ambos de apellidos López Morales, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 8 de junio de 2018, de fs. 2625 a 2632, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente “MDRA-MA” contra Cristian Erick Arce Sánchez, Felicidad Vásquez Callejas, Félix López Mendoza y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/17 de 27 de junio de 2017 (fs. 2465 a 2492 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Adelaida López Morales, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; 2) Cristhian Erick Arce Sánchez y Beimar López Morales, culpables del delito de Estafa en grado de Complicidad, sancionado por el art. 335 en relación a los arts. 23 y 29 del CP, imponiendo la pena de dos años y medio de reclusión; y, 3) Felicidad Vásquez Callejas y Félix López Mendoza, absueltos del delito endilgado en su contra, todos fueron sancionados con costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adelaida y Beimar ambos de apellidos López Morales (fs. 2499 a 2504 vta.), y Cristian Erick Arce Sánchez (fs. 2517 a 2525), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 40 de 8 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 23 y 24 de agosto de 2018 (fs. 2635 y 2637), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron el presente recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes denuncian la violación al debido proceso (en sus elementos seguridad jurídica, “falta de fundamentación”, verdad material, legalidad e igualdad), así como a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que el juicio oral se habría iniciado sobre la base de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, sin embargo, la Sentencia en su parte resolutiva solo haría referencia al delito de Estafa. Señalan que, el Auto de Vista refirió que el señalado agravio carece de relevancia toda vez que no se aportó prueba con relación a esos delitos, sino simplemente con relación al delito de Estafa; considerándose este pronunciamiento insuficiente debido a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, considerando además este extremo una vulneración al principio de congruencia.
Asimismo, señalan haber denunciado la falta de participación de un juez técnico durante el desarrollo del juicio, constando en la Sentencia que se encontraba impedido cuando en realidad existiría una excusa rechazada, por lo que, la referida autoridad judicial debió incorporarse, constituyendo una violación al debido proceso; sin embargo el Tribunal de alzada, nuevamente sin fundamentación, habrían señalado que el Tribunal de Sentencia cumplía con el quorum requerido por lo que al no ser una causal de nulidad, no habría existido impedimento para la prosecución del juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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