Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1083/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CB-73-19-S.
Partes: Nicanor Rojas Rodríguez c/ Zenobia Jaimes Orellana.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Zenobia Jaimes Orellana contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Nicanor Rojas Rodríguez contra la recurrente, la contestación de fs. 111 a 112 vta., el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2019 a fs. 113, el Auto Supremo de Admisión N°1301/2019-RA de 03 de octubre de 2019 cursante de fs. 118 a 119 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Nicanor Rojas Rodríguez representado por Celso Vásquez Castro, inició proceso ordinario de división y partición de bienes; acción dirigida contra Zenobia Jaimes Orellana, quien una vez citada por memorial cursante de fs. 24 a 25, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 03 de octubre de 2018, cursante de fs. 69 a 70 vta., donde la Juez Público de Familia N° 8 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal de división y partición de bienes.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Zenobia Jaimes Orellana mediante memorial de fs. 73 a 74; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, de fs. 102 a 103 vta., mediante el cual CONFIRMÓ en su integridad la sentencia de 03 de octubre de 2019, determinación asumida en función a los siguientes extremos:
Sobre la legitimación precisa que no fue objeto de debate por ello la juez de la causa no se pronunció al respecto, lo que implica que el Tribunal de apelación tampoco puede pronunciarse. En cuanto a la prueba documental de cargo consistente en certificaciones del folio real que se hallaban desactualizadas, por lo que no merecían que se otorgue valor probatorio, al respecto el art. 427 de la Ley N° 603 determina que todas estas observaciones relativas a la prueba ofrecida, debieron ser discutidas en dicho momento procesal, resultando extemporáneo.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Zenobia Jaimes Orellana según memorial de fs. 106 a 107 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. La vulneración del art. 1507 del Código Civil, pues el juez de primera instancia, así como el Auto de Vista no se pronunciaron respecto a la prescripción que operó en el caso de autos, careciendo de legitimación el demandante.
2. Transgresión del art. 1283 del Código Civil, en el sentido de que con la prueba que pretendió demostrar su derecho resultó insuficiente, por ser simplemente un folio real desactualizado.
3. Infracción del art. 1289 en relación a la fuerza probatoria ya que no se acompañó ningún documento público que pueda hacer plena fe de lo pretendido, extremos que debieron ser considerados en la sustanciación del proceso.
4. Vulneración del derecho a la justicia transparente y al debido proceso ya que, al haber valorado a favor de la adversa, se violó el derecho del recurrente establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Contestación al recurso de casación.
La parte contraria se aferra a supuestos agravios sufridos, pero con carencia de fundamentación, ya que en los puntos 1 y 2, demostró que los inmuebles son adquiridos dentro el periodo de vigencia del vínculo matrimonial conforme al certificado de matrimonio celebrado el año 1967 al 2001, estando demostrada la exigencia o carácter ganancial. En cuanto a los puntos 3 y 4, la prueba adjuntada es idónea actual y fehaciente, expedida por autoridad competente como es el registrador de Derechos Reales en consecuencia resulta una documental autentica al sentir del art. 335 de la Ley N° 603.
Por lo que solicita en definitiva se rechaza el recurso y se lo declare infundado.
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