Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1083/2022-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 29/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de febrero del 2022 cursante de fs. 316 a 331, José Beimar Alcón Sánchez impugna el Auto de Vista 101/2021 de 23 de noviembre de fs. 306 a 312 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marianela Marisela Alanes Coca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núms. 1) y 2) del Código Penal (CP), con relación al art. 7 núm. 3) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2021 de 30 de agosto (fs. 246 a 259), el Juzgado de Sentencia Penal, anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Beimar Alcón Sánchez autor del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis nums. 1) y 2) del CP, con relación al art. 7 núm. 3) de la Ley 348, imponiendo la pena de dos años y un mes de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima; al haberse acreditado los siguientes hechos: César David Leytón Carvajal, Director de la Dirección de equidad y justicia social del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro denuncia ante la Fiscalía Departamental de Oruro a José Beimar Alcón Sánchez por el delito de Violencia familiar o doméstica.
Mediante el formulario de denuncia, el memorial de denuncia, el informe preliminar del Investigador asignado al caso, la entrevista policial informativa y el informe social emitido por la Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal, se crea la convicción suficiente de la existencia del hecho, es decir, la violencia psicológica en la víctima Marianela Marisela Alanes Coca, violencia que habría sido ejercida en diferentes oportunidades y de manera sistemática, con agresiones verbales, insultos y calificativos denigrantes, tomando en cuenta que la violencia psicológica se ejerce en un ámbito privado, sin presencia de testigos.
Con relación a la conducta del imputado José Beimar Alcón Sánchez, se subsume al tipo penal acusado, toda vez que, al denigrar, humillar y abandonar emocionalmente a la víctima, ha ocasionado un daño psicológico, y que dicha conducta, ha sido de manera sistemática durante muchos años, usando palabras de desvalorización, intimidación hacia la víctima, que resulta más vulnerables a estos ataques. La víctima Marianela Marisela Alanes Coca presenta un daño psicológico de leve a moderado, debido a las situaciones que hubiera tenido con el imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Beimar Alcón Sánchez, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 265 a 284 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley en la resolución que resuelve el incidente de extinción por duración máxima del proceso: i) El auto interlocutorio incurre en inobservancia del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, al momento de la formulación del incidente, habían transcurrido tres años y once meses desde el 21 de abril de 2016, cuando se dejó sin efecto la última rebeldía; sin embargo, la autoridad judicial no cumplió con la obligación de precautelar el cumplimiento de la normativa, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). ii) La vulneración de derechos derivada de la inobservancia del art. 133 del CPP ha sido sustentada por la autoridad judicial bajo el fundamento de que el imputado supuestamente habría consentido esa dilación al haber aguardado el transcurso del tiempo; empero, en el Considerando II, enumera las fechas y momentos en las que el Fiscal no acudió a las audiencias, y en el Considerando III, da por acreditado que el juicio ha sido retrotraído en cinco oportunidades.
2) Defecto de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, ya que, se aplica erróneamente el art. 272 Bis nums. 1) y 2) del CP, con relación a la subsunción de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, pues la Sentencia no expresa de forma concreta a cuál de todos los actos o hechos concretos (entendidos como verbos rectores del tipo penal) el imputado hubiere adecuado su conducta, ya que, con relación al art. 7 num. 3) de la Ley 348, deben adecuarse plenamente a todos y cada uno de los elementos, y se advierte que, la autoridad judicial a más de efectuar una cita, análisis y disgregación del contexto, no expresa razonamientos concretos sobre cómo y por qué razones, sustentadas en elementos probatorios, se logró convicción de que la conducta se adecuó plenamente a algunos de los elementos constitutivos del tipo.
3) Defecto de la Sentencia por insuficiente y contradictoria fundamentación, art. 370 num. 5) del CPP: i) Respecto a la insuficiente fundamentación, en el Considerando V “Motivos de hecho y de derecho valor otorgado a los medios de prueba”, en el subtítulo “Existencia, momento, lugar y participación en el hecho”, se advierte una simple relación de los medios de prueba de cargo y de descargo, individualizados uno a uno haciendo una transcripción textual del contenido de cada elemento de prueba, concluyendo con el título de valor probatorio y sin mayor fundamentación, considerando “relevante” o “irrelevante”. Así también en el punto “V.B. Apreciación conjunta de la prueba producida”, nuevamente la autoridad judicial efectúa una simple transcripción del elemento de prueba y no expresa razonamiento alguno sobre la apreciación conjunta. ii) Respecto a la contradictoria fundamentación identificada en: a) el “Considerando III Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio”; b) Los fundamentos expresados en el punto “A los fundamentos de la defensa”; c) “De la relación entre la víctima y el acusado”. Identificando la contradicción en la Sentencia donde se concluye que “ha quedado demostrado el daño psicológico en la víctima, establecido el mismo en la declaración del perito, debido a las situaciones que hubiera tenido con el acusado”, entendiendo que la perito identificó como causas, la pérdida del bebé y el hecho de que el imputado le habría amenazado en determinado momento con un cuchillo, haciendo ver la contradicción de que, no es posible ser sancionado por consecuencias derivadas de un hecho que no fue objeto de juicio.
4) Defecto de la Sentencia por basarse en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP: i) Sentencia basada en hechos no acreditados, que son: a) el embarazo y posterior aborto espontáneo; b) la supuesta amenaza con un cuchillo; c) las amenazas de muerte a la familia de la víctima y quitarle a su hija; ii) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, ya que no existen razonamientos ni explicaciones razonadas del trabajo de valoración probatoria, pues la Juez, en absolutamente todos los elementos probatorios, se ha limitado a emitir mínimas y limitadas conclusiones en todos los puntos referidos a la prueba, como se lee al final de cada acápite donde se advierte el título de “valor probatorio” y en apenas dos o tres líneas, se refiere a que la prueba ha sido relevante, irrelevante o altamente relevante.
5) Defecto de la Sentencia por inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, puesto que se basa en hechos que no estaban contemplados en la acusación, vulnerando derechos y garantías constitucionales, haciendo responsable al imputado de consecuencias derivadas de hechos que no fueron sometidos ni a investigación ni a juicio, condenado por hechos distintos a los que se atribuye en la acusación, contrario al art. 362 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 101/2021 de 23 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la sentencia; con los siguientes argumentos:
1) Sobre la reserva de apelación de la resolución que define el rechazo de la excepción de extinción, considerando la SC 551/2010-R de 12 de julio y el AS 69/2018 de 15 de febrero, que establecen que, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, considerando la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; se establece que, el imputado fue declarado dos veces rebelde, ingresando en la excepcionalidad del art. 133 del CPP, interpuso un incidente de incompetencia a sabiendas de que los hechos por los que se le acusaba ocurriendo en esa ciudad y que la víctima vivía en la misma; así también, la causa ha sido reiniciada cuatro veces en cumplimiento del principio del Juez natural, considerando además el cambio de autoridades, renuncias, falta de designaciones; por lo que, la retardación en el trámite no ha sido exclusivamente atribuible al Ministerio Público ni al Órgano Judicial, sino también, a la conducta del imputado asumida en el devenir del proceso.
2) Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, la exigencia del recurrente sobre que, la autoridad judicial debió realizar una subsunción a cada uno de los verbos rectores del tipo penal de “Violencia psicológica”, carece de soporte cuando este ilícito, conforme la normativa y doctrina, engloba todas las acciones sistemáticas que desvaloricen a las mujeres y que atente su estabilidad psicológica emocional. El análisis realizado por el Juzgado de Sentencia, partió de las características de la violencia psicológica, así como de la violencia familiar o doméstica, entendidas como el conjunto de actitudes consecuentes asumidas entre el imputado y la víctima, ya que mantuvieron relaciones afectivas y de intimidad, procreando una hija, tal cual lo describe el art. 272 Bis nums. 1) y 2) del CP, realizando un conjunto de acciones, agresiones verbales, calificativos de desprecio y gritos, que han atacado la integridad y logrado amenazar la madurez psicológica, quedando socavada su capacidad de autogestión y desarrollo personal; por lo que, la subsunción ha sido correctamente analizada por la autoridad judicial de mérito.
3) Sobre los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 nums. 5), 6) y 11) del CPP, el recurrente resalta en los tres defectos, dos hechos: a) el que no se hubiera sometido a juicio, un hecho de amenaza con cuchillo por parte del imputado hacia la víctima, y, b) que no se hubiera acreditado un embarazo y aborto espontáneo de la víctima por amenazas del imputado. Por lo que se deduce que, al vincular con la valoración de la prueba, lo que se está observando es la insuficiencia en la fundamentación analítica o intelectiva de la resolución. La Sentencia 37/2021 a partir de la identificación del hecho ilícito, del imputado como autor del mismo, los elementos probatorios sometidos a juicio, han sido objeto de una reflexión integral desde un juzgamiento con perspectiva de género. La violencia psicológica debe ser examinada atendiendo a las circunstancias personales de la víctima, del agresor y a las propias circunstancias del comportamiento, así se entiende que fue razonada y redactada la Sentencia por el Juez de mérito, comprendida en su integridad bajo un paraguas constitucional de protección a la víctima en caso de violencia psicológica; lo que se analiza en la Sentencia no son hechos independientes, sino una conducta sistemática de agresiones verbales exteriorizadas por el imputado en contra de su pareja y madre de su hija, que ha derivado en una afectación psicológica. A partir de este análisis de logicidad y de derecho, se entiende que la Sentencia contiene la debida fundamentación en cuanto a la valoración de toda la prueba esencial y no esencial, a efectos de sostener la existencia del hecho y la participación del acusado en él, además de fundar sobre la calificación jurídica en virtud del principio iura novit curia, lo que hace posible comprender la razón de decidir del Juzgado de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 311/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Como primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado cuenta con defecto de sentencia establecida en el art. 370 núm. 1 del CPP, por cuanto el Tribunal de Alzada, en el fondo, no atendió el reclamo, otorgando premoriencia a la perspectiva de género, sin considerar los precedentes invocados en el Recurso de Apelación Restringida, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, donde el Tribunal de Alzada, no efectuó un adecuado control de logicidad y legalidad de la Sentencia al subsumir el hecho al tipo penal.
En cuanto a los motivos segundo, tercer, cuarto y quinto, refiere que el Auto de Vista recurrido no se pronunció con relación a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5), 6) y 11) del CPP, al no brindar respuesta concreta puntal y específica a esos tres puntos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, el inadecuado control de logicidad y legalidad e incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo el precedente contradictorio, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Respecto al control de legalidad y logicidad.
Sobre el control de legalidad, el AS 548/2017-RRC de 14 de julio, establece lo siguiente: “Consecuentemente, es preciso que los Jueces y Tribunales de Sentencia y apelación en el tratamiento de la subsunción del tipo penal a la conducta del o los imputados, ejerzan su labor con el mayor cuidado y sobretodo con verdadero rigor científico-penal, a fin de no incurrir en errores que deriven en una indebida aplicación de ley sustantiva, siendo igualmente una exigencia permanente que las resoluciones se encuentren debidamente fundamentados a fin de no incurrir en defectos o restricciones de derechos fundamentales de las partes, teniendo presente el resguardo del principio de legalidad glosado en el punto III.2., que además de acuerdo a los arts. 116.II de la CPE y 4.I del CP, este principio comprende tres garantías centrales y cuatro exigencias adicionales, entre las primeras se tienen las Garantías: Criminal, Penal y Jurisdiccional, la primera de estas garantías es más conocida con el aforismo Nullum crimen sine lege, que impide sancionar un comportamiento si no está previamente descrito como delito en la ley, principio recogido por el Código Penal boliviano en su art. 4.I que señala: “Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió...”. Asimismo, forman parte de las exigencias adicionales: Lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta, a la segunda también se la conoce como principio de taxatividad o tipicidad, que prevé que la ley penal debe recoger el comportamiento punible de manera precisa”.
En la misma línea, el AS 85/2012-RRC de 4 de mayo expreso: “Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal”.
Por lo tanto, el principio de legalidad, debe ser advertido por todas las autoridades judiciales, ya que su labor debe enmarcarse en lo estrictamente contenido en la normativa aplicable a cada caso, bajo el paraguas del debido proceso y el respeto a los derechos, garantías y principios reconocidos por la CPE.
Con relación al control de logicidad que debe ejercer el Tribunal de Apelación, el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, citado en el AS 198/2019-RRC de 29 de marzo, respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada, establece lo siguiente: “Corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos. Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de Alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
A la par, el AS 9/2019-RRC de 23 de enero, expresa lo siguiente: “La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida”.
En ese orden, esta Sala Penal, reafirma la postura de que, el control de logicidad, apunta no a una revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Apelación, ya que tal actividad está vetada e iría en contra del principio de inmediación del que goza el Juez o Tribunal de Sentencia; sino más bien, el control de logicidad persigue la revisión e inspección del iter lógico que fue utilizado por la autoridad judicial de primera instancia, con relación a la sana crítica en sus componentes de la lógica, la psicología y la experiencia, al realizar la valoración de la masa probatoria.
IV.2. Sobre la incongruencia omisiva.
Respecto a la incongruencia omisiva, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”.
En el mismo sentido, el AS 102/2018-RRC de 2 de marzo expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.
IV.3. Sobre la violencia familiar o doméstica y la violencia de género.
La Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “Para los efectos de esta Convención, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Respecto a los deberes de los Estados, el art. 7 establece que, “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
Esta Convención fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “…este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales 1420/2004-R y 45/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual, en el art. 410.II de la CPE.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis., que establece que: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito:
El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
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