Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1083/2023
Fecha: 08 de noviembre de 2023
Expediente: LP-159-23-S.
Partes: Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta c/ Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 224, interpuesto por Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar contra el Auto de Vista N° 570/2023 de 28 de julio, visible de fs. 209 a 213, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta contra la recurrente; la contestación de fs. 227 a 229 vta.; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2023, saliente a fs. 231; el Auto Supremo de Admisión N° 1016/2023-RA de 16 de octubre, corriente de fs. 237 a 238 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta por memorial de fs. 61 a 64 vta., subsanado de fs. 71 a 76 vta., y de fs. 79 a 80, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, quien una vez citada respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepción de prescripción; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 338/2022 de 22 de agosto, visible de fs. 184 a 188 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación disponiendo que la demandada cumpla con la obligación de suscribir la escritura pública de transferencia de derecho propietario del bien inmueble, lote de terreno ubicado en la Ex - Hacienda Chicani, con una superficie 1.000 m2 registrado en Derechos Reales (Murillo - Palca) bajo la Matrícula Nº 2.01.1.01.0004382, convenida por la minuta de compraventa de fecha 19 de agosto de 2014 (ver fs. 3) a favor de sus compradores; efectuada la rectificación de su segundo nombre en su registro propietario y proceda a la escrituración de la venta en el término de 20 días, bajo alternativa que la autoridad judicial subsidiariamente otorgue dicha escritura, en ejecución forzosa.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, según memorial de fs. 193 a 195 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 570/2023 de 28 de julio, visible de fs. 209 a 213, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 338/2022 de 22 de agosto, y el Auto de 24 de agosto, saliente a fs. 191 vta.; decisión de segunda instancia que fue emitida bajo los siguientes argumentos:
No se tiene evidencia qué aspectos ceñidos a la consignación -correcta- del nombre en el folio real o la jurisdicción municipal del inmueble hubiesen gravitado en la asertividad de la pretensión o finalmente en su resultado, comprendiendo la naturaleza personal de la demanda de cumplimiento de obligación y que ha quedado constatada la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 1.000 m2 ubicado en la ex - hacienda Chicani por parte de Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar en favor de Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta; desprendiéndose que la identidad de las partes se hallan debidamente individualizadas con números de identificación, de modo que las partes en el negocio jurídico de compraventa han quedado sujetas a las cargas legales para el perfeccionamiento del contrato, entre ellas, las señaladas en el art. 416 del Código Civil.
En la especie, no resulta ser evidente que el Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0004382 no correspondería en su título a la última propietaria registral, quien es además la vendedora de los demandantes, no siendo un elemento de invalidación o incumplimiento respecto de la escrituración y garantía de evicción erga omnes que se logra con el registro en Derechos Reales.
Con referencia a la jurisdicción municipal que corresponde al bien inmueble objeto de contrato entre las partes, el Tribunal de alzada señaló que corroboró que no se trataría de un elemento que genere controversia en el objeto del negocio de compraventa y cuyo cumplimiento ha sido incoado sin merecer demanda reconvencional para invalidar su celebración, salvo la prescripción opuesta como excepción. El criterio relacionado a que el inmueble estaría emplazado en el Municipio de Palca, lo que contrastaría con la documentación acreditada como prueba, no enervaría las obligaciones pactadas y legales del contrato, máxime cuando su validez no ha sido objetada con una demanda de contrario y una declaración de invalidación.
El hecho de que el nombre de la parte demandada Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, quien es vendedora del terreno de la exhacienda Chicani en favor de los demandantes, se halla registrada en el Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0004382, como Martha Carmia Gutiérrez Aguilar, no representa un óbice o circunstancia que comprometa la efectividad de la persona o titular diferente, habiendo ordenado la Juez la corrección en el apartado dispositivo del fallo, no siendo evidente que la Sentencia hubiese lesionado el espíritu del art. 50 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, cuya última parte autoriza que la rectificación pueda realizarse mediante orden judicial.
Luego de pronunciada la Resolución N° 239/2022 de 20 de junio, en audiencia pública la abogada de la parte demandada manifestó “queremos apelar respecto del incidente y excepciones”, sin haber formalizado el pedido o finalmente, ante un descuido de la juzgadora, haber insistido o reclamado su formulación, consintiendo y convalidando el avance de la causa, soslayando la carga de anuncio e interposición establecidas en el art. 262 num. 2 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, según escrito de fs. 220 a 224; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:
a) El Auto de Vista no resolvió los puntos interpuestos en apelación, limitándose simplemente a hacer mención repetitiva de los sustentos de la Sentencia, sin efectuar mayor fundamentación.
b) El Tribunal de alzada hace referencia al extremo de señalar que inicialmente la pretensión del contrario versaba además sobre “rectificación de nombre y cambio de jurisdicción”, siendo modificada posteriormente al “cumplimiento de obligación”, por lo que desde un inicio y por propia confesión judicial espontánea se tiene la existencia de verdad material y la vulneración del art. 110 del Código Procesal Civil, en sus nums. 4, 5 y 6 a la ausencia de individualización y determinación del sujeto pasivo, así como del objeto de la causa.
c) Vulneración del art. 1538 del Código Civil y art. 6 del Decreto Supremo Nº 27957, dado que la autoridad jurisdiccional no esta llamada por Ley para enmendar errores de las partes.
Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta, a través del escrito que cursa de fs. 227 a 229 vta., contestaron al recuro de casación, en el que sostienen:
La parte demandada al momento de responder a la demanda no presentó reconvención, tampoco presentó excepción de legitimación pasiva u otra excepción por la cual haga valer los hechos que ahora pretende extemporáneamente, limitándose a responder la demanda oponiendo excepción de prescripción, la cual fue desestimada mediante Auto interlocutorio N° 239/2022 de 20 de junio, resolución que no fue apelada por la parte contraria, toda vez que en la misma audiencia la parte demandada anuncia su recurso de apelación, pero nunca llegó a formalizarla, como lo prevé el art. 259 num. 3 del Adjetivo Civil.
La parte demandada a fin de salvar su impericia y negligencia pretende sorprender a las autoridades jurisdiccionales alegando hechos nuevos y pretensiones nuevas que debió poner en conocimiento a momento de la respuesta a la demanda y al no haberlo hecho habría operado la preclusión; así el art. 363.III del Código Procesal Civil prevé un plazo de 30 días para que la parte demandada conteste oponiendo las pruebas que viere conveniente relacionada a los hechos que pretende alegar.
Durante el desarrollo del proceso la parte demandada no realizó ninguna objeción a la minuta de transferencia, tampoco del Folio Real del inmueble, como ahora pretende; del acta de verificativo de inspección judicial en el terreno, la misma señora Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar indicó “ese es el terreno” objeto de transferencia, lo cual también se recordó en Sentencia por la Juez.
Los hechos que pretende discutir extemporáneamente la parte demandada, respecto a la falta de individualización en la demanda y la jurisdicción del inmueble, no son parte del objeto del proceso, ni fueron fijados como puntos de hecho a probar y su incidencia no afecta la pretensión principal deducida en la demanda, que es el cumplimiento de obligación de la escritura y la transferencia de la compraventa del lote de terreno y que fue demostrado con todos lo medios de prueba ofrecidos.
El Auto de Vista señaló con precisión legal que la individualización de las partes se encuentra individualizada con números de identificación de modo que en el negocio jurídico han quedado a las cargas señaladas en el art. 614 del Código Civil; además que la parte demandada no pretendió la invalidez de la compraventa por falta de precisión en la ubicación.
Razones por las que solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales.
Dentro de su desarrollo del Auto Supremo N° 46/2022 de 31 de enero, al citar jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, razonó que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ´…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…´.
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: ´…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo´.
Finalmente, la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ´…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma´.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución”.
III.2. Respecto de la congruencia de las resoluciones.
Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero, citando otras Resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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