Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1083/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1083/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 169/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 677 a 680, Nathalie Torrejón Estivariz y Diego Mérida Albarracín, impugnan el Auto de Vista 170/2022 de 3 de octubre, de fs. 655 a 663 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2021 de 26 de julio (fs. 564 a 571) el Juzgado de Sentencia Penal 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Nathalie Torrejón Estivariz y Diego Mérida Albarracin, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más multa de (100) días a razón de Bs. 5 por día para cada uno, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados (fs. 618 a 625) y la acusadora Andrea Cabrera Morales (fs. 630 a 634), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 170/2022 de 3 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista presenta incongruencia omisiva, toda vez que no respondió ninguno de los puntos de agravio, se limitaron a pronunciar en el fondo, escudándose en argumentos arbitrarios manifestando la supuesta falta de carga argumentativa.

Manifiestan, que con relación a la reserva de apelación en contra del Auto que determinó la exclusión probatoria de elementos de prueba de descargo, indicando que no habrían expuesto cómo y porqué las pruebas excluidas incidían en el proceso, además de los derechos y garantías que hubieran sido vulnerados al derecho a la defensa en su vertiente a la libertad probatorio, puesto que el Tribunal de alzada omite manifestarse sobre el agravio expuesto, generando vulneración al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva, al no haber explicado cómo las pruebas excluidas se adecuan a las circunstancias descritas por el art. 172 del CPP.

Denuncian que los agravios expuestos respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, es decir la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la ausencia de elemento constitutivo del tipo penal de estafa, pues la relación de los hechos y desfile probatorio aseveran que nunca existió engaño; además, que la doctrina dispone que para la adecuación del hecho delictivo al tipo penal calificado, debe existir una perfecta coincidencia entre la conducta desplegada y los elementos constitutivos del tipo penal, aspectos que expusieron en la apelación, explicando los hechos y las pruebas en las que sustenta; pero fueron, omitidos por el Tribunal de alzada indicando que pretenden la revisión de los hechos y la revalorización de la prueba, además de explicar al Juez, cuál era la correcta aplicación de la ley penal sustantiva, pues en juicio describe un hecho que no aconteció alguna clase de engaño o ardid, coligiendo de manera lógica que la supuesta víctima fue informada del negocio comercial en el que invirtió y en ningún momento se le prometió la devolución de su inversión, a todo ello el Tribunal de alzada omitió resolver el fondo de este agravio, esgrimiendo argumentos falsos para escudar su falta de imparcialidad de no resolver de manera efectiva y cierta el recurso planteado.

Con referencia al 370 núm. 5) del CPP, toda vez que existe contradicción entre los fundamentos y motivos expuestos por el juez, es decir fundamentó que se comprobó la existencia de la inversión en el evento y la diferencia entre los montos invertidos y posteriormente afirma que la inversión nunca existió y por ende habría simulado un contrato de la acusadora que nunca llegó a ser socia inversionista, entonces claramente se advierte que la fundamentación carece de toda lógica puesto que describe una dualidad de hechos delictivos que impide entender cuál es el hecho delictivo, ya que ni siquiera se ha expuesto la conducta individualizada, tampoco describe cuáles fueron las conductas que específicamente desplegó; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a realizar observaciones de supuesta ausencia de carga argumentativa, realizando una apreciación superficial de la fundamentación y motivación de la Sentencia evitando revisar en el fondo el agravio expuesto.

Con relación al art. 370 núm. 6) del CPP, sólo se limitó a exponer supuestos hechos y deducciones valorativas sin afirmar que existiría una defectuosa valoración de las pruebas y que reglas de la lógica, experiencia o psicología se hubieran quebrantado; consecuentemente, la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado resulta incongruente con lo peticionado, realizando observaciones formales subjetivos arguyendo la omisión de carga argumentativa y de manera arbitraria negó resolver el fondo de los agravios denunciados incurriendo en incongruencia omisiva existiendo la ausencia de una debida fundamentación vulnerando el debido proceso al derecho a la defensa, omitió manifestar respecto a la falta de lógica en dicha valoración y como la misma fue efectivizada de manera sesgada, omitiendo valorar la prueba de manera conjunta e integral, aspecto que el Tribunal de alzada omitió arbitrariamente analizar y resolver el fondo del agravio planteado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nathalie Torrejón Estivariz y Diego Mérida Albarracin
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1083/2023-RAFuente oficial