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TSJ

AS/1083/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1083/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 142/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2024, cursante de fs. 330 a 338, Iván Sacaca Luna, impugna el Auto de Vista 429/2023-SP1 de 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 310 a 314 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Mariela Zeballos Torrejon, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. Inc. 4, del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 4 de octubre (fs. 215 a 219), La Juez de Primero de Sentencia y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Iván Sacaca Luna, culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. Inc. 4, del CP, imponiendo la pena de dos años y un mes de reclusión, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Iván Sacaca Luna, formuló recurso de apelación restringida (fs. 230 a 240 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 429/2023-SP1 de 20 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, transgrediendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3 del CPP; siendo que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, que conforme determina la Sentencia Constitucional (SC) 0752/2002-R de 23 de junio, citando la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, estableció que exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que emita una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

Añade que en la medida que las Resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa, por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, la transcripción de la resolución apelada, sin explicar lógica, racional y suficientemente los motivos que demuestran la corrección del fallo apelado; por lo que, el Auto de Vista impugnado no dio respuesta de manera objetiva a sus argumentos recursivos, limitándose a extractar partes de la Sentencia impugnada y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral .

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremo (AASS) 183/2007 de 6 de febrero y 141/2006 de 22 de abril, existiendo contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, pues no existirá una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias, vulnerando los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Alegó que el Auto de Vista impugnado convalidó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, con relación al art. 272 bis. del CP, al ratificar la errónea aplicación de la Ley sustantiva. Incluso el Tribunal de Apelación no consideró el AS 339/2010 de 1 de julio de 2010, refiriendo que los hechos que motivan la causa no encajan en las situaciones fácticas resueltas; es decir, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, pues la doctrina legal aplicable citada resulta clara a los fines de aplicar la norma especial respecto de la norma general, vulnerando el principio de legalidad, la no realizar la contrastación entre la Sentencia y los precedentes contradictorios.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mariela Zeballos Torrejon
Demandado
Iván Sacaca Luna
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1083/2024-RAFuente oficial