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TSJ

AS/1083/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Pago de lo Indebido, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1083/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>30 de septiembre<strong> </strong>de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-89-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Marcelo Arcienega León c/ Walter Mallea Magne. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Enriquecimiento ilegitimo, repetición por pago de lo indebido y pago de daños y perjuicios. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong> Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong>&nbsp;El recurso de casación cursante de fs. 356 a 362 vta., interpuesto por Marcelo Arcienega León, contra el Auto de Vista N° 262/2025, de 22 de agosto, cursante de fs. 351 a 354, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de enriquecimiento ilegítimo, repetición por pago de lo indebido, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Walter Mallea Magne, contestación visible de fs. 365 a 373; el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2025, cursante a fs. 374, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Marcelo Arcienega León por memorial de demanda que discurre de fs. 2 a 6 vta., subsanado a fs. 20 y vta., promovieron el proceso ordinario de enriquecimiento ilegitimo, repetición por pago de lo indebido pago de daños y perjuicios contra Walter Mallea Magne, quien una vez citado, por escrito de fs. 223 a 234, respondió a la demanda de forma negativa y opuso la excepción de cosa juzgada, pretensión que mereció el Auto de 16 de enero de 2025, visible de fs. 279 a 281 vta., que declaró IMPROBADA la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 49/2025, de 10 de marzo, cursante de fs. 320 a 327 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, con costos y costas al demandante. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Arcienega León mediante el escrito visible de fs. 325 a 334, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 262/2025, de 22 de agosto, cursante de fs. 351 a 354, por el que se declaró INADMISIBLE el recurso de impugnación interpuesto. </p><p style="text-align: justify;"> <strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación, por Marcelo Arcienega León, por escrito saliente de fs. 356 a 362 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del&nbsp;Auto de Vista N° 262/2025, de 22 de agosto, cursante de fs. 351 a 354,&nbsp;se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra&nbsp;la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de enriquecimiento ilegitimo, repetición por pago de lo indebido y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art.&nbsp;270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 355, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 05 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 356; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 262/2025, de 22 de agosto, cursante de fs. 351 a 354, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución inadmisible que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por&nbsp;Marcelo Arcienega León, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada no debió sostener que no se tuvo la prolijidad de haber reclamado debidamente la vulneración de sus derechos e intereses, cuando se argumentó que, al haberse iniciado un proceso ejecutivo con la Escritura Pública N° 260/2018, de 19 de junio, que establece un vínculo causal de crédito por un monto de Bs. 479.-, y al no existir nota marginal, aclaratoria, o un contradocumento proveniente de la Notaría Pública que esté firmado por ambas partes, el cual aclare, explique o confirme que el monto de la obligación sea diferente o superior a este, se debió declarar la inhabilidad de este título, ya que nadie puede exigir el pago de una suma de dinero que sea desproporcionada en comparación con la que fue emitida, lo que constituiría un enriquecimiento ilícito y un beneficio indebido</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada omite considerar que la expresión de agravios se hallaba establecida a lo largo del escrito de apelación, denotándose que no se ha querido hacer un examen analítico del caso, valorando el documento principal para destacar el monto de su nexo con el demandado, conforme mandan los arts. 1290.I, 1291, 1292, 1296.I, 1302, 1303 y 1309 del Código Civil, y considerando que se debió dar curso y merito a la causa principal, debido a que la parte contraria no opuso ninguna excepción o demanda reconvencional alegando la extinción de la obligación por cumplimiento, reconociendo implícitamente la viabilidad de su pretensión.</p><p style="text-align: justify;">- El <em>Ad quem</em>, se manifestó en fundamentos vacíos, infundados e irrelevantes, no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación se presentaron agravios de forma fundamentada y debidamente respaldada, cumpliendo con los requisitos y estándares de rigor, calidad, legalidad y normatividad, por lo que no era procedente rechazarlos, privándole de forma ilegal sobre sus derechos. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales solicitó se case o anule el Auto de Vista y se emita una nueva determinación instando al fondo de la causa.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong>&nbsp;La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil,&nbsp;<strong>ADMITE </strong>el recurso de casación de fs. 356 a 362 vta., interpuesto por Marcelo Arcienega León, contra el Auto de Vista N° 262/2025, de 22 de agosto, cursante de fs. 351 a 354, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Arcienega León
Demandado
Walter Mallea Magne
Proceso
Pago de lo Indebido, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2025AS/1083/2025-RAFuente oficial