Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1084/2015 - L
Sucre: 18 de noviembre 2015
Expediente: CB-163-11-S
Partes: Prospero Jorge Velasco Lora y otra. c/ Moisés García Galarza y otros.
Proceso: Nulidad de Venta y Mejor Derecho Propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 417 a 425, de obrados, interpuesto por Moisés García Galarza, Porfirio Soto por sí y por Petrona García Rocha, contra el Auto de Vista Nº 86/2011 de 2 de septiembre, cursante de fs. 409 a 412, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso Nulidad de Venta y Mejor Derecho Propietario seguido por Prospero Jorge Velasco Lora y Blanca Estela Villarroel de Velasco contra Moisés García Galarza, Porfirio Soto por sí y por Petrona García Rocha, la respuesta de fs. 429 a 437 vta., concesión de fs. 433, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 23 de junio de 2006, cursante de fs. 358 a 365 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda principal de fs. 22 y probada en parte la excepción opuesta contra ella; probada en parte la demanda reconvencional de fs. 59 y aclarado por memorial de fs. 82, por lo mismo probadas en parte las excepciones opuestas e improbada la de prescripción de la acción reconvencional.
En consecuencia nulo parcialmente el contrato suscrito mediante documento privado de fecha 20 de agosto de 2001 protocolizado ante la notaria de fe pública bajo el N° 493/2001 de 4 de octubre de 2201 e inscrito en Derechos reales bajo la matricula N° 3011020013912 asiento A-1 de fecha 4 de octubre de 2001; y nulo parcialmente el documento de privado reconocido de 8 de octubre de 1985 protocolizado en notaria de fe pública bajo el Nº 243/86 de 19 de marzo de 1986 e inscrito bajo la partida N° 566, fs. 529, del libro 1ro de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 9 de abril de 1986 actualmente con matricula N° 30110100198667 asiento A-1 de fecha 09 de abril de 1986 relativos al 50% de acciones y derechos de la difunta Casimira Rocha de García y declarando el mejor derecho de propiedad de los esposos Prospero Jorge Velasco Lora y Blanca Estela Villarroel de Velasco frente a los esposos Petrona García y Porfirio Soto sobre el otro 50% del lote de terreno objeto del proceso. Debiendo los demandados al retiro de los materiales de construcción del indicado lote.
Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 86/2011, revocó la Sentencia de 23 de junio de 2003 declarado probada la demanda principal de fs. 22, e improbadas las excepciones de fs. 60. En consecuencia dispone la nulidad del documento de venta de 20 de agosto de 2001 protocolizado por orden judicial de 4 de octubre de 2001, así como también se declara nula la inscripción en el registro de Derechos Reales Matricula N° 3011020013912 asiento A-1 de 4 de octubre de 2001. 2) Improbada la demanda reconvencional de fs. 59-60 aclarada a fs. 82 y probadas las excepciones planteadas a fs. 109 y se dispone que Moisés García Galarza, Petrona García Rocha y Porfirio Soto Hinojosa devuelvan el lote N° 12 a sus propietarios esposos Prospero Jorge Velasco Lora y Blanca Estela Villarroel de Velasco en el tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
1.- Que el Tribunal de Alzada no habría observado plazos ni obligaciones procesales establecidas por ley , ya que la causa habría sido sorteada en fecha 23 de mayo de 2011, posteriormente ante la excusa de la vocal Virginia Rocabado se dejó sin efecto el sorteo de 23 de mayo de 2011 y se convocó al Dr. Eddy Mejía de la Sala Civil Segunda, y la norma procesal no prevé la posibilidad de dejar sin efecto el sorteo, por lo que siendo el Auto de Vista de 2 de Septiembre de 2011, este se habría pronunciado fuera del plazo previsto en el art. 204.II del CPC., es decir con más de tres meses de retraso.
2.- Que ante la excusa de la vocal Rocabado se remite el expediente a la Sala Civil Segunda ya que dicha vocal era la única que integraba dicha Sala, siendo radicada la a causa y asumiendo competencia sin embargo en fecha 14 noviembre de 2011 se pronuncia auto interlocutorio disponiendo la devolución ya que se habría dejado sin efecto la suspensión del vocal Brañez; en este antecedente la norma procesal no reconoce la competencia provisional, por lo que se habría obrado con absoluta ilegalidad vulnerando los principio y garantías constitucionales.
3.- Que bajo el contenido de la demanda principal y reconvencional quedaría claro que los demandantes jamás habrían solicitado la nulidad de la inscripción en derechos reales, además dispondría que los demandados devuelvan el lote en cuestión a los demandantes cuando este aspecto no habría sido por lo que se habría otorgado más de lo pedido, asimismo la resolución recurrida no se habría pronunciado respecto a los agravios que sustentan su recurso de apelación.
En el Fondo.-
1.- Que en el caso presente la demanda principal pretende la nulidad de la transferencia y el supuesto título con el que pretenden acreditar su legitimación tanto porque habría sido falsificadas en sus firmas como por el hecho que el contrato era igualmente nulo y el Tribual Ad quem no habría realizado una correcta interpretación y aplicación de respecto al régimen, además habría omitido pronunciarse respecto al derecho sucesorio.
2.- que existirían disposiciones contradictorias ya que el Tribunal de alzada señalaría que la causa y motivo ilícito seria el bien motivo de la transferencia, error conceptual que sería grotesco por cuanto el motivo y la causa se refieren a la intencionalidad y finalidad del negocio, además se indicaría el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero quedaría evidenciado que la firma de Casimira Rocha de García seria falsa y al ser falsa no podría darse por válida la transferencia.
3.- que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que la municipalidad de Lomas de Zamora de la provincia de buenos Aires, república de Argentina habría informado que los restos de Casimira Rocha se hallarían inhumados en una urna y habría fallecido el 17 de octubre de 1983, y la prueba acompañada con la demanda reconvencional debidamente legalizad por el departamento de relaciones exteriores de cada uno de los países y el art. 1311 del CC reconoce como válidas la fotocopias simples cuando estas no son desconocidas expresamente por la parte contra quien se la opone. En cuanto a la prueba pericial que habría sido presentad fuera de plazo es prudente que el Tribunal de alzada tome en cuenta que la pericia habría sido ofrecida como medio probatorio en tiempo hábil y esta habría sido admitida por el Juez A quo sin que la parte adversa haya objetado dicho informe.
Por todos estos antecedente solicitan el Tribunal Supremo de Justicia se digne dictar resolución Casando el auto de Vista conforme dispone el 274 del CPC.
Mostrando 26 de 52 parrafos.