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TSJReiteradora

AS/1084/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

El recurrente acusa que la prueba no se la ofreció dentro de los 5 días de la apertura del termino de prueba, sino con la contestación conforme acredita la norma, entonces, resulta evidente una errónea interpretación de la Ley el exigir que la prueba documental sea individualizada conforme al art. 3...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1084/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: LP-21-18-S

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. c/ José Luis Exeni Tobia y otro.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 806 a 808, interpuesto por José Luis Exeni Tobia contra el Auto de Vista Nº S-127/2017 de fecha 6 de abril, cursante de fs. 802 a 804 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de Escrituras Públicas y otros, seguido por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 835 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, la Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 171/2014 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 664 a 675, declarando PROBADA EN PARTE la demanda respecto a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1570/98, IMPROBADA la nulidad de la Escritura Pública Nº 1073/98, asimismo declara IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios cursante de fs. 204 a 213 e IMPROBADA la excepción perentoria cursante de fs. 228 a 231.

Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el demandado mismo que mereció el Auto de Vista Nº S-127/2017 de fecha 6 de abril, que CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el argumentos que la Juez advirtió que la causa tiene fuente en el reclamo de un proceso expropiatorio sin respaldo documental, pese lo cual la comuna ha encaminado la entrega en compensación de una propiedad de dominio y uso público en el que se ha soslayado el cumplimiento de formas esenciales para su concreción y que el tramite expropiatorio no ha culminado en su totalidad y al no existir antecedentes que solventen su existencia material, provocando que se deje sin efecto la compensación inicialmente impulsada por el ejecutivo municipal, de la misma manera citando antecedentes como que la Juez ha hecho una relación de las diferentes gestiones efectuadas por la H. Alcaldía Municipal de La Paz para concretar el proceso de expropiación sobre propiedad situada en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, aprobándose el avaluó a favor de Rómulo Chumacero en la suma de $b.25.000, luego y durante la gestión de German Monrroy Chazarreta fue dictada al RM Nº 648, por la cual transfirió en compensación un terreno en la zona Achumani, calles 30 y 31 a favor de José Luis Exceni Tobia, cesión de la R.M a favor de Romulo Chumacero, dejando sin efecto la RM 209/99, pero no se puede desconocer que la asesoría legal del municipio no tiene antecedentes del proceso expropiatorio, lo cual se desprende de la certificación de fs. 29 y de ser cierto que ha cumplido con finalidad tampoco se ha realizado las gestiones de rigor para dotarlo de certidumbre, lo cual ha gravitado en el pedido de nulidad en sede judicial

Decisorio que a su vez es recurrido de casación, por Javier Luis Exeni Tobia de fs. 806 a 808, que fue admitido por auto supremo de admisión de fs. 846 a 847, recurso que es objeto de análisis en su contenido.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa la presencia de congruencia omisiva, porque ni la Sentencia o el Auto de Vista consideran las causales de nulidad que incurre el testimonio Nº 1073/98 de 9 de septiembre, porque se limitan a declarar falta de forma sin especificar, cual es la formalidad omitida y simplemente alegan la sospecha de ilícito.

Acusa que la prueba no se la ofreció dentro de los 5 días de la apertura del termino probatorio, sino con la contestación conforme acredita la norma, entonces, resultando evidente una errónea interpretación de la Ley el exigir que la prueba documental sea individualizada conforme al art. 300 y ofrecida conforme al art. 379 del procedimiento abrogado, que fue observado y la a quo decide rechazar la ratificación probatoria actuando sin imparcialidad, asimismo alude que dicho proveído no le ha sido notificado hasta la fecha en que retiro el expediente lo que le ha impedido hacer uso de los recurso que le impone la Ley.

De la contestación al recurso de casación.

Refiere que el recurso de casación no cohonestarían a citar y referir en términos claros y precisos el Auto de Vista recurrido, asimismo manifiesta que el petitorio no es claro, haciendo un análisis de todo el memorial del recurso expresa que no cumple con las determinaciones establecidas en el art. 274 del Código Procesal Civil, por no ser preciso en sus fundamentos, o sea por no establecer la acusación indebida o transgresión de normas sustantivas y adjetivas, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIONES QUE RESUELVEN UNA APELACIÓN CONCEDIDA EN EL EFECTO DIFERIDO/No es viable el recurso de casación por reclamos vinculados a una apelación concedida en el efecto diferido, sino únicamente apelación bajo el entendido que estas determinaciones no poseen un carácter definitivo, que habilite su análisis a través de este recurso extraordinario.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Demandado
José Luis Exeni Tobia y otro.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS Y OTROS
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo N° 1082/2015 – L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su Otrosi 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de procedimiento Civil. Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”, de lo que se concluye que contra una Resolución que fue resuelta en apelación como consecuencia de una apelación en el efecto diferido, no procede recurso de casación bajo la óptica que no se está revisando lo sustancial del proceso”

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1084/2018Fuente oficial