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TSJReiteradora

AS/1084/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes, manifestaron que el auto de vista impugnado ha efectuado una incorrecta aplicación de los arts. 87, 106, 110 y 138 del Código Civil, sosteniendo que tienen demostrada su posesión que data desde el 19 de abril de 1986, sobre la superficie de 1.162 m2 diferente a la superficie de 889 ...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1084/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC–96–19-S

Partes: Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez. c/ Darío Severiano

Méndez Cuellar y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 567 a 569, interpuesto por Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez contra el Auto de Vista Nº 251/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 556 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra Darío Severiano Méndez Cuellar y otros, el Auto de concesión de fs. 575, el Auto Supremo de Admisión Nº 789/2019-RA de fs. 782 a 783 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez, mediante escrito de fs. 8 a 9, subsanado a fs. 174 a 175 vta., plantearon demanda de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras contra Darío Severiano Méndez Cuellar y otros, arguyendo que desde el 19 de abril de 1986, se encuentran en posesión de un lote de terreno ubicado en Mza. 3, sin número, calle Ovidio Barberi, casi esquina Monseñor Carlos Gericke de la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1.162,78 m2. Que han construido algunas mejoras como ser el embardado de todo el perímetro y cuenta con su respectivo portón, además de una pequeña vivienda, un galpón, hall, tres dormitorios, cocina, dos baños y algunas dependencias en proceso de construcción, jardín, lavandería y patio, con servicio de luz y agua. Pese a vivir por más de diez años en el referido inmueble no cuentan con documentos de propiedad, ni del terreno, ni de las mejoras para resguardar su legítimo derecho propietario.

Admitida la demanda fueron citados Darío Severiano Méndez Cuellar, Martha Luisa Méndez Oliva, María Luisa Méndez Oliva, Carlos Hugo Méndez Oliva, Blanca Denny Méndez de Moreno. Asimismo se citó a terceros interesados mediante edictos.

Los mencionados demandados contestaron a la demanda negando toda acción y derecho mediante memorial cursante de fs. 193 a 194 vta.

2. El Juez de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 5 de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 325 a 326 vta., declarando PROBADA la demanda de usucapión declarando propietarios del bien inmueble ubicado en la zona central de la localidad de San José de Chiquitos de la Provincia Chiquitos, manzana 3, lote s/n, calle Ovidio Barberi casi esquina Carlos Guericke, con una superficie de 1162,78 m2 a los señores Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez. Asimismo dispuso que en ejecución de autos se concederá posesión judicial y el testimonio para su inscripción en Derechos Reales.

Decisión que fue impugnada mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista a fs. 396 y vta y posterior Auto Supremo Nº 60/2015 de fs. 392 a 394 vta.

Posteriormente se emitió el Auto de Vista de fs. 400 a 402 que revoca la Sentencia y declara improbada la demanda de usucapión, también el Auto Supremo Nº 357/2016 de fs. 441 a 445 vta., que declaró infundado el recurso; impugnado este vía amparo constitucional, emitiéndose el Auto Constitucional Nº 8/2016, en cumplimiento a ello se pronunció el Auto Supremo Nº 122/2019 de fs. 497 a 504., ante la queja constitucional se pronunció el Auto Supremo Nº 304/2019 que anulo el Auto de Vista de fs. 400 a 402.

3. Tomando en cuenta la anulación mencionada supra, se pronunció a dictar el Auto de Vista N° 251/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 556 a 558 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia de 1 de julio de 2010 de fs. 325 a 326 vta., y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 8 a 9 ampliada a fs. 174 a 175 vta. en los términos expuestos en el presente fallo.

El Tribunal Ad quem determinó que a la inexactitud sobre la fecha de la sentencia no configura error, ya que no afecta al fondo del fallo y menos aún puede dar lugar a su nulidad de acuerdo al principio de especificidad. En lo pertinente al agravio de la falta de referencia al memorial de subsanación de fs. 174 a 175 vta., dicho aspecto no genera nulidad del fallo por cuanto no se ha provocado ningún perjuicio a los recurrentes. Respecto a la falta de citación a la Alcaldía Municipal de San José de Chiquitos no se puede dejar de lado que pueden existir otras actuaciones procesales que demuestren que la entidad municipal tuvo conocimiento de la existencia de la demanda de usucapión; además cursa a fs. 197 una diligencia de notificación. Acerca de la falta de citación a presuntos propietarios y la no designación de defensor de oficio, empero al haberse declarado probada la excepción previa de oscuridad de la demanda fue subsanada de fs. 174 a 175 vta., donde se señaló nuevamente a los presuntos propietarios y se dispuso la citación de edictos, se identificó a la parte demandada. En lo concerniente al error en la valoración de la prueba se aprecia que los demandantes no negaron ni desvirtuaron que la propietaria era su madre y suegra, quien adquirió el bien estando casada con Darío Severiano Méndez Cuellar e inclusive debe considerarse que Petrona Oliva de Méndez falleció el 4 de enero de 2006 y la demanda de usucapión fue presentada el 1 de julio de 2010, sin cumplirse el plazo de 10 años. Finalmente, en cuanto a las mejoras introducidas en el inmueble, las declaraciones de fs. 269 a 275 establecieron que quien encomendó la construcción de la casa fue la señora Petrona Oliva madre del codemandante Rubén Darío Méndez Oliva, siendo esta casa del matrimonio con Darío Méndez Cuellar; elementos de convicción que llevan al convencimiento de que las mejoras no fueron realizadas por ninguna de las partes en juicio, debiendo salvarse los derechos sucesorios respectivos que correspondieran sobre las mejoras al fallecimiento de quien las introdujo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1. Manifestaron que el auto de vista impugnado ha efectuado una incorrecta aplicación de los arts. 87, 106, 110 y 138 del Código Civil, sosteniendo que tienen demostrada su posesión que data desde el 19 de abril de 1986, sobre la superficie de 1.162 m2 diferente a la superficie de 889 m2 mediante Escritura Pública Nº 130/93, que corresponde a un contrato de préstamo de dinero.

Recuerdan que las autoridades están sometidas a la Constitución y las leyes en su quehacer jurisdiccional, orientando sus actos por los principios que rigen la jurisdicción ordinaria entre estas el de legalidad e igualdad de las partes ante el juez, lo que no estuvo enmarcado dentro de lo establecido en el art. 138 del Código Civil y su apreciación probatoria no fue concordante con el art. 1286 del mismo compilado civil.

2. Acusaron la violación de los arts. 1283, 1285, 1286 del Código Civil, 136 y 144 del Código Procesal Civil, debido a que el punto de hecho sobre la posesión ha sido demostrada con la inspección judicial de fs. 234 a 241., sin embargo, el Tribunal Ad quem ni siquiera hace mención alguna de la misma, violando el art. 202 del Código Procesal Civil y 1331 del Código Civil, porque no valoraron el Informe Pericial como la confesión judicial de fs. 237 a 243., conforme al art. 1321 del Sustantivo Civil. Por medio idóneo se demostró la posesión del inmueble por el tiempo de 25 años. Los puntos de hecho a probar son determinantes de tal modo que incide en la sentencia así determinó el A.S. N° 606/213 de 26 de noviembre de 2013. Por último, de acuerdo al art. 88 del Código Civil la posesión se presume al igual que el animus y quien contradice al poseedor debe probar.

3. Alegaron que los demandados en ningún momento han cumplido con la carga de la prueba mandada por el art. 1283 del Código Civil en cuanto al derecho propietario invocado y no podrán hacerlo por no contar con un título, toda vez que ellos jamás han sido propietarios del inmueble que pretenden usucapir, por tal motivo se conculcó el art. 1283.II del sustantivo civil. En el punto 5 del Auto de Vista pretenden introducir a Petrona Oliva de Méndez, activando un derecho propietario que no estaba incluido en el auto de relación procesal por lo que se conculca el art. 136 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.

4. Denunciaron que con las pruebas valoradas integralmente por el A quo, demostraron que las mejoras en el inmueble fueron introducidas por los demandantes, por lo que se vulneró el art. 138 del Código Civil incurriendo en un error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas, o sea que no existe prueba que le reste validez, siendo legítima y conducente la demostración de su pretensión conforme al principio de verdad material pregonada por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la usucapión decenal.

Sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, correspondiendo en ese sentido, citar al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre entre otros, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló:

“… el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”

De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.

Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.2. De los actos de tolerancia y la tenencia.

Con relación a los actos de tolerancia y tenencia en las pretensiones de usucapión, el Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril, en la doctrina aplicable manifiesta que: “Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)...”.

De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.

Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.

Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa.

En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº 567/2014 de fecha 9 de octubre, que no existe óbice para que opere la usucapión entre coherederos, quienes por deducción lógica resultan tener vínculos de familiaridad.

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Máxima

LA MUERTE DEL POSEEDOR ORIGINAL/ No cambia la esencia o muta la relación de hecho que existe entre los tolerados, detentadores y tenedores con respecto a la cosa. No trasforma, ni delega ninguna aptitud legal en favor de quienes y por un acto de tolerancia (tenedores y detentadores) se encontraban en poder de la misma al momento de su deceso. No ejercen un poder de hecho que presuma una renovación unilateral, sino que dicho poder ha sido delegado y está subordinado a otra voluntad; situación que a la vez les impone un deber de restituir ese poder de hecho

Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez.
Demandado
Darío Severiano
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre:“… el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad. Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril: “Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)…”. De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”. Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha. Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa. En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº 567/2014 de fecha 9 de octubre, que no existe óbice para que opere la usucapión entre coherederos, quienes por deducción lógica resultan tener vínculos de familiaridad. Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de animus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa. En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación. Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho". El título puede ser de diversa naturaleza: depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc.”. Auto Supremo N° 240/2015 : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1084/2019Fuente oficial