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TSJ

AS/1084/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1084/2021-RA

Sucre, 29 de noviembre de 2021

Expediente : Tarija 59/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y

Adolescencia

Parte Imputada         : Tony Pacori Olvea

Delito                 : Violación de Niño, Niña y Adolescente con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 284 a 294 vta., Tony Pacori Olvea, impugna el Auto de Vista N° 38/2021 de 23 de julio, de fs. 272 a 275 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia N° 45/2019 de 21 de noviembre (fs. 241 a 249 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Tony Pacori Olvea, culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.

Contra la referida Sentencia, el imputado Tony Pacori Olvea, formuló recurso de apelación restringida (fs. 250 a 258 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 38/2021 de 23 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

Por diligencia de 3 de septiembre de 2021 (fs. 270), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente, que en relación al primer agravio de su apelación referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 308 Bis del CP, toda vez, que el Ministerio Público no probó la existencia del delito acusado; el Auto de Vista impugnado lejos de atender su agravio, señaló que, más allá de la duda razonable se llegó a concluir con una Sentencia condenatoria en base a la valoración integral de toda la prueba producida, que se había efectuado un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, por lo que, declaró sin lugar el reclamo, argumento que le evidencia que el Auto de Vista realizó un control de fundamentación de la Sentencia, cuando lo que denunció fue que la Sentencia incidió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 308 bis del CP, agravio que no fue resuelto, generándole incertidumbre e indefensión, puesto que, se halla comprometida su libertad, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos N° 011/2013-RRC, 053/2016-RRC de 21 de enero, 495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RRC de 11 de septiembre.

Por otra parte, señala que, en relación al segundo agravio de su apelación referente al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia no contiene una fundamentación debida y correcta; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 305/2015-RRC de 20 de mayo y la Sentencia Constitucional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, pues la Sentencia ingresó en una incongruencia interna cuando señaló que no había una fecha precisa en el supuesto hecho ilícito; empero, posteriormente, señaló que el hecho ocurrió cuando la menor tenía 10 y 11 años de edad, así mismo para la existencia del hecho tomó como referencia 4 meses del 2014, cuando la menor contaba con 11 años de edad, situación que jamás fue debatida en audiencia de juicio oral; sin embargo, al momento de la fijación de la pena tomó como referencia la Ley 2033 vigente hasta el 9 de marzo de 2013, siendo que para la fijación de la pena tomó como referencia una fecha y para la acreditación del hecho tomó otra fecha, señalando la Sentencia de forma incongruente al Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero; el Auto de Vista impugnado, señaló que, "existe la fundamentación valorativa extrañada...", cuando lo que denunció en apelación fue que la Sentencia incurrió en una fundamentación contradictoria, arbitraria e insuficiente, que no fue resuelto por el Tribunal de alzada, sino que resolvió un agravio distinto. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 209/2015-RRC de 27 de marzo y 059/2016-RRC de 21 de enero.

Finalmente, el recurrente arguye que el Auto de Vista N° 02/2020 de 18 de marzo incurrió en contradicción con el Auto Supremo N° 417/2015-RRC de 25 de junio, puesto que, el mencionado Auto de Vista aplicó el art. 370 inc. 6) del CPP, con diverso alcance al referir "Con relación a la valoración de la prueba, debe quedar claramente establecido que es una facultad privativa de un tribunal sentenciados y no así de un tribunal de alzada”, cuando no pidió una revalorización, sino el control de logicidad como componente de la sana crítica, por lo que, debió ser atendido su reclamo al tenerse comprometido su derecho a la libertad de locomoción.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Tony Pacori Olvea
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2021AS/1084/2021-RAFuente oficial