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AS/1084/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

La parte recurrente señalo que el Tribunal Ad quem realizó una defectuosa valoración de las pruebas documentales de fs. 545 a 563 referente al avalúo técnico sobre la superficie del bien inmueble objeto de litis, basados en el criterio que el demandante es de la tercera edad, cuando de hecho ambos d...

Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1084/2023

Fecha: 08 de noviembre de 2023

Expediente: LP-165-23-S.

Partes: Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari c/ Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 606 a 611 vta., interpuesto por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 555/2023 de 24 de julio, visible de fs. 597 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari contra los recurrentes; la contestación de fs. 616 a 618; el Auto de concesión de 06 de septiembre de 2023, visto a fs. 619; Auto Supremo de Admisión N° 1034/2023-RA de 17 de octubre, de fs. 638 a 639 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari por memorial de fs. 64 a 71 vta., subsanado de fs. 77 a 84, y a fs. 88 y vta., iniciaron proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación contra Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe; quienes una vez citados, respondieron de forma negativa y presentaron demanda reconvencional de usucapión según escrito de fs. 148 a 154 vta., acción que fue declarada por no presentada mediante Resolución N° 522/2018 de 27 de septiembre, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, obrante de fs. 403 a 406, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, disponiendo que los demandados en plazo de 10 días desocupen, entreguen y restituyan a los legítimos propietarios la fracción del bien inmueble demandado.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe mediante memorial de fs. 420 a 430 vta.; dio lugar a que la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 390/2022 de 13 de septiembre, corriente de fs. 467 a 473 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad, manteniendo firme y subsistente lo demás.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe, por memorial de fs. 480 a 485, que ameritó el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 143/2023 de 13 de febrero, visible de fs. 502 a 508 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Nº 390/2022 de 13 de septiembre, disponiendo que se emita una nueva resolución.

4. Devuelto el expediente ante el Tribunal de alzada, se emitió del Auto Vista Nº 555/2023 de 24 julio, saliente de fs. 597 a 604 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 338/2021 de fecha 23 de agosto, declarando PROBADA la demanda de acción de reivindicación en consecuencia, dispuso que los demandados en el plazo de 10 días desocupen, entreguen y restituyan el bien inmueble modificando la superficie a restituir en la extensión de 64,69 m2 (lote “A”); asimismo, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad; con base en los siguientes fundamentos:

a. Respecto del agravio referido a la contradicción de los datos emergentes del folio real que consigna una superficie de 280 m2, respecto de la Resolución técnica Administrativa Municipal Asesoría Jurídica Técnica que consigna una superfie de 293.55 m2, se tiene que en cumplimiento del Auto Supremo N° 143/2023 de 13 de febrero, se produjo prueba pericial para establecer la superficie real del inmueble, informe que cursa de fs. 545 a 563 complementado de fs. 577 a 587, que estableció que el área de superficie del lote N° 27 es de 279,13 m2, mismo que no fue observado por las partes y que resulta idóneo.

b. En cuanto a que poseen la superficie de 64,73 m2 y que terceras personas poseen la superficie de 17,61 m2, el informe pericial fue claro al establecer que los 64,69 m2 se encuentran dentro del área de superficie del lote N° 27; y con relación a la posesión de terceras personas, ello no forma parte de la controversia.

c. La parte demandante presentó a fs. 9 y vta., su título propietario; y de la audiencia de inspección consta que los demandados se encuentran en posesión de una fracción del inmueble, por lo que, se cumplió con la individualización del inmueble de cuya reivindicación trata el proceso, asignando el valor probatorio previsto en los arts. 1287, 1289, 1297, 1309 y 1312 del Código Civil.

d. Respecto de la fundamentación, motivación y congruencia, el fallo impugnado consignó como basamento jurídico los arts. 1545 y 1453 del Código Civil, Auto supremo N° 673/2014 relativa a los presupuestos de la acción de reivindicación, empero, no existiendo un pronunciamiento específico sobre la acción de mejor derecho, conforme al art. 265.III del Código Procesal Civil se ingresó a considerar el mismo: citando al Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que señala los requisitos para la procedencia de la referida acción, se tiene que los demandados no presentaron ningún título de propiedad sobre el predio debidamente individualizado, por lo que, no existiendo título que confrontar se debe desestimar dicha pretensión.

e. En cuanto a la alegada incongruencia entre la superficie demandada de 81.5 m2, respecto de la superficie que los demandados reconocieron estar poseyendo en 64,73 m2; en Sentencia se estableció la restitución de la superficie demandada de 81.5 m2, no existiendo tal incongruencia; no obstante se debe agregar la valoración asignada en el informe pericial producido en segunda instancia, que tiene su incidencia respecto a la superficie que debe ser restituida por los demandados que alcanza a 64,73 m2, para cuya aplicación se considera el principio iura novit curia y el enfoque interseccional invocado como parte del grupo vulnerable de la tercera edad.

5. Fallo que es recurrido en casación por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe mediante memorial, corriente de fs. 606 a 611 vta., recurso que a continuación será considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Incorrecta aplicación del art. 213.1 del Código Procesal Civil, ya que los vocales modificaron los hechos de la demanda y estos se utilizaron en beneficio de la parte contraria, resultando ser el Auto de Vista ultra petita tras otorgar al demandante hechos que nunca fueron propuestos por el mismo, se demandó la reivindicación de 81.5 m2, en Sentencia se otorgó dicha superficie, en el Auto de Vista se modificó a 64,69m2 y en la fijación del objeto procesal se señaló la superficie de 280 m2.

b) Vulneración de los arts. 87 y 88 del Código Civil, en razón a que el actor no ha identificado con especificidad el bien inmueble que pretende reivindicar, aspecto que fue advertido por el Tribunal de alzada, empero adecuó su resolución en favor de los demandantes.

c) El Tribunal Ad quem realizó una defectuosa valoración de las pruebas documentales de fs. 545 a 563 referente al avalúo técnico sobre la superficie del bien inmueble objeto de litis, basados en el criterio que el demandante es de la tercera edad, cuando de hecho ambos demandados tienen 69 y 97 años respectivamente.

Fundamentos por los cuales los recurrentes plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Leonardo Marquez Rodríguez y Jhonny Marquez Catari, mediante memorial de fs. 616 a 618, contestaron al recurso en los siguientes términos:

a) El recurso no cumple con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, dado que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sus motivos son meramente enunciativos sin especificar ningún argumento válido.

b) No existe ninguna vulneración al principio dispositivo, puesto que la pretensión fue desde un principio de reivindicación; y en cuanto a que se determinó la restitución de 64,69 m2, ello tiene sustento en el art. 115.II del Código Procesal Civil, siempre respetando el principio de contradicción.

c) En cuanto a los arts. 87 y 88 del Código Civil, carece de sustento ya que como demandantes demostraron su derecho propietario, y los demandados por su parte no presentaron ningún título; asimismo la emisión del informe pericial de fs. 545 a 563, complementado de fs. 577 a 587, se debe al pronunciamiento de un anterior Auto Supremo, de lo que se concluye que no existió ningún error en la valoración de la prueba.

En conclusión, solicitaron se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: “…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble en favor de quien solo es poseedor”.

Ahora bien, corresponde enfatizar algunos supuestos presentados para esta acción desarrollados en el Auto Supremo N° 1281/2018 de 18 de diciembre, que refiere: “...cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL/ La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

Datos del proceso

Demandante
Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari
Demandado
Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona de Quispe
Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre, Artículo 193 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2023AS/1084/2023Fuente oficial