Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1084/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 171/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 185 a 188 vta., Elsa Teresa Urey Vargas representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Joaquín R.L., impugna el Auto de Vista 06/2021 de 9 de febrero, de fs. 166 a 169, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Yolanda Bracamonte de Romero, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2010 de 24 de agosto (fs. 123 a 131), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Yolanda Bracamonte de Romero, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de 2 años y seis meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil ocasionado en favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Yolanda Bracamonte de Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 142 a 143 vta.), resuelto por Auto de Vista 06/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró procedente el recurso planteado de apelación restringida; en consecuencia, anuló la sentencia apelada disponiendo el reenvío del juicio por otro juzgado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que el Auto de Vista, se limitó a indicar que hubo una errónea aplicación de la Ley sustantiva, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la sentencia, violando los principios de no contradicción en las resoluciones judiciales, de acceso a la justicia, de seguridad jurídica y legalidad previstos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), todos componentes del debido proceso, vulnerando el art. 169-3) del CPP, en lo referente a los defectos absolutos y que no son susceptibles de convalidación.
Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 550/2016 de 15 de julio, 0962/2019 de 14 de octubre, 387/2018 de 11 de junio; asimismo, la Sentencia Constitucional 1234/2017 de 28 de diciembre.
El recurrente da a conocer que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la acusada incurrió en el tipo penal denunciado; siendo que, la misma se niega a devolver la suma de 1000 dólares que recibió como excedente de la Cooperativa mediante un cheque y por error, vulnerando el debido proceso en sus componentes principio de congruencia, acceso a la justicia, seguridad jurídica, principio de legalidad, principio de no contradicción en las resoluciones judiciales y la debida fundamentación y motivación, previstos en los arts. 115-II, 119, 178 y 180 de la CPE, y los arts. 1, 124 y 169-3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al respecto, cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0510/2021 de 18 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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