Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1084/2024
Fecha: 19 de septiembre de 2024
Expediente: SC-79-24-S
Partes: Óscar Candia Cabrera c/ Franklin Rodrigo Candia Zabala.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y otorgamiento de minuta de transferencia por acciones y derechos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 776 a 779 vta., interpuesto por Franklin Rodrigo Candia Zabala, contra el Auto de Vista Nº 68/2024, de 21 de marzo, saliente de fs. 773 a 774 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y otorgamiento de minuta de transferencia por acciones y derechos, seguido por Óscar Candia Cabrera contra el recurrente, la contestación de fs. 790 a 792 vta.; el Auto de concesión Nº 37/2024, de 10 de julio saliente a fs. 793; el Auto Supremo de admisión N° 850/2024-RA, de 08 de agosto, visible de 798 a 800, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Óscar Candia Cabrera, mediante memorial cursante de fs. 103 a 106 vta., inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y otorgamiento de minuta de transferencia por acciones y derechos contra Franklin Rodrigo Candia Zabala; quien una vez citado, mediante escrito de fs. 223 a 231 vta., subsanada a fs. 307 y vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de acción negatoria por inexistencia de derecho de propiedad y nulidad de documento por daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 19/2023, de 12 de octubre, cursante de fs. 725 a 731 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional, ordenando el reconocimiento del derecho propietario de Óscar Candia Cabrera sobre el inmueble ubicado en avenida Valle Grande, calle Corpus Cristi, casa Nº 50, manzana N° 37, lote N° 2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0038744 en base al documento privado reconocido entre partes de fecha 10 de agosto de 2019, cursante de fs. 90 a 102, quedando demostrados los pagos efectuados por Óscar Candia Cabrera para la refacción del mismo; ordenando al demandado suscribir la minuta de transferencia conforme se acordó en el documento objeto del proceso, en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoría de la resolución, previa devolución y/o restitución por parte de Óscar Candia Cabrera de los gastos realizados por Franklin Rodrigo Candia Zabala en la suma de Bs. 1.797, reconocido en el memorial de fs. 103 a 106, con la aclaración de que una vez cancelado ese monto será suscrita la minuta, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 430.III del Código Procesal Civil; no ha lugar a la acción negatoria, nulidad del documento de 10 de agosto de 2019, pago de daños y perjuicios, costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Franklin Rodrigo Candia Zabala, mediante memorial obrante de fs. 744 a 750; y respondido por Óscar Candia Cabrera por escrito de fs. 754 a 761, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 68/2024, de 21 de marzo, saliente de fs. 773 a 774 vta., que CONFIRMÓ el Auto apelado de 12 de octubre de 2023 inserto en el Acta de audiencia complementaria de fs. 720 a 721 y CONFIRMÓ la Sentencia de 12 de octubre de 2023, bajo el siguiente fundamento:
Con relación al recurso de apelación contra el Auto de 12 de octubre de 2023, no es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la prueba e igualdad de las partes, pues en el proceso se llevaron más de dos audiencias en las que los sujetos procesales diligenciaron todas sus pruebas; sin embargo, en lo que respecta al perito del apelante, pese a haber sido admitido mediante providencia a fs. 473, no se diligenció oportunamente el juramento de su competente designado, hecho que es atribuible únicamente al demandado.
En cuanto a la apelación contra la Sentencia:
a) El apelante dejó precluir su derecho a solicitar aclaración, conforme establece el art. 226.III del Código Procesal Civil.
b) La vulneración a su derecho a la defensa fue desvirtuado conforme a los argumentos expuestos en el recurso apelación contra el Auto de 12 de octubre de 2023.
c) No es evidente que no se hubiera aplicado el principio de comunidad de la prueba, debido a que en el Considerando IV de la Sentencia, el Juez valora las pruebas aportadas conforme al art. 1286 del Código Civil con relación al art. 145 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Franklin Rodrigo Candia Zabala, según escrito que corre de fs. 776 a 779 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Franklin Rodrigo Candia Zabala, se observa que acusó:
a) Interpretación errónea de la ley adjetiva y vulneración del principio de predictibilidad de los fallos respecto a lo previsto por el art. 226.III del Código Procesal Civil, que establece que el plazo para plantear aclaración corre al día siguiente de leída la Sentencia, conforme lo desarrolló el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 942/2021, de 26 de octubre.
b) Vulneración del derecho a la defensa y a la prueba, debido a la ilegal negación de producción de la prueba pericial, que de ser producida, hubiera demostrado la falsedad del documento base de la demanda y declarar probada la acción reconvencional de nulidad de documento.
c) Violación del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la prueba, debido a que los jueces tienen la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda; por lo que, en el presente caso, una vez denunciada la falsedad del documento base de la demanda, el Juez debió obligatoriamente producir la prueba de oficio.
d) Transgresión del debido proceso, dado que el Auto de Vista se aparta de los postulados constitucionales al confirmar una Sentencia que no le permitió defenderse en igualdad de condiciones, privándole de su derecho a producir prueba pericial.
e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, consistente en confesión provocada prestada por el demandante, prueba presentada contra la empresa TORONOVA de fs. 563 a 600, contrato de préstamo de vivienda social que acredita que se hubiera dejado al recurrente sin inmueble pero con una deuda hasta el año 2047. Al margen de ello, la determinación del Juez se aparta del petitorio de la demanda, que no pidió la suscripción de una transferencia total del inmueble, que se traduce en una resolución ultra petita.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule y/o case el Auto de Vista impugnado.
2. Notificada con el recurso de casación, Óscar Candia Cabrera contestó mediante memorial de fs. 790 a 792 vta., bajo los siguientes argumentos:
Observó inicialmente que las firmas estampadas en el escrito de casación comparadas con otros memoriales son distintas, lo que sugiere la posibilidad de falsificación o suplantación, que quitaría toda la validez al recurso.
En respuesta a la impugnación, refiere que el recurrente no indicó si su recurso se refiere al fondo o a la forma, incumpliendo con la técnica recursiva, error que constituye falta de acuerdo a lo previsto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, que como resultado constituyen causal de improcedencia.
Con relación a la petición de aclaración, el mandato del art. 226.II del Código Procesal Civil establece que debe plantearse en la misma audiencia, por lo tanto el derecho del recurrente al hacer uso de este derecho habría precluido.
En cuanto a la prueba pericial, la acusación de que se hubieran vulnerado sus derechos como el de la defensa es falsa, ya que el diligenciamiento de pruebas es responsabilidad de las partes, especialmente las que demuestren sus pretensiones, en ese sentido, el demandado no realizó las diligencias oportunas para que se cumplan, no obstante habérseles advertido a ambas partes que en audiencia de 04 de agosto de 2023 se recepcionarían todas las pruebas.
No es evidente el reclamo respecto a la valoración de las pruebas, las que fueron apreciadas conforme a las normas procesales y vigentes por el Juez de primera instancia.
Finalmente, señaló que el recurso de casación no detalló de manera clara y precisa las leyes que considera violadas, infringidas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, menos especificó con claridad en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, incumpliendo con el art. 274, num. 3 del Código Procesal Civil.
Con los argumentos expuestos, solicitó se niegue la concesión del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de las pruebas.
La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda evidencia una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en verificación del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la comprobación y no de manera aislada; y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Orientando por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015, se anotó: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.
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