Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1084/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 147/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de abril de 2024, a fs. 281-285 vta., Severo Mamani Coro, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 426/2023-SP1 de 20 de octubre, a fs. 272-276 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2022 de 31 de mayo, a fs. 239 vta.-247, el Juzgado de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Severo Mamani Coro, autor y culpable de la comisión de delito de Violencia Familiar o Doméstica, calificado conforme el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, sanción que bajo el amparo de los arts. 76 y 79 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida libre De violencia (Ley 348), fue modulada bajo la siguiente disposición: “que el acusado realice trabajos comunitarios en el asilo de ancianos ‘Santa Teresa Jornet’, los fines de semana, feriados y los días hábiles en horarios diferentes a los habituales, por el lapso de un año, equivalente a 52 semanas, control que estará a cargo del juzgado de ejecución penal” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida, a 251-255 vta., resuelto por Auto de Vista 426/2023-SP1 de 20 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,, que los declaro ‘sin lugar’, confirmando así la Sentencia apelada en todas sus partes.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En casación el recurrente alega que el Tribunal de apelación no absolvió debidamente los motivos o planteamientos puestos a su consideración, en infracción de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade que ese mismo Tribunal, “no se pronunció en cuanto a: 1) el principio del in dubio pro reo, favorable al acusado ante la duda razonable en cuanto la responsabilidad penal enjuiciada, 2) la actividad procesal defectuosa; 3) si bien se hace referencia a que mi persona en el recurso de apelación, no puede pretender se descienda hasta la esfera fáctica del juicio, el art. 15 de la LOJ, en cuanto se refiere al carácter de orden público de las normas procesales, ante la presencia de violaciones a garantías constitucionales, debieron haber subsanado las mismas, aun de oficio” (sic).
Considera que en autos se ‘realizó una contravención’ a lo dispuesto por el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, en cuanto el deber de congruencia en el pronunciamiento sobre los motivos de apelación presentados,
Agrega que la actuación de los juzgadores de origen y revisión, es contraria a los precedentes contradictorios oportunamente invocados, en cuanto la correcta aplicación del art. 272 bis del CP, toda vez que, “no se ha acreditado la sistematización de supuestos hechos de violencia, más al contrario se ha ingresado hechos que no se encontraban establecidos en la acusación Fiscal, base del juicio oral ha determinado que el supuesto hecho de violencia denunciado hubiera sucedido en fecha 19 de mayo de 2019 a horas 19:00 pm en una reunión del Barrio 26 de Agosto…hechos que fueron base de la acusación pero extrañamente e juico se me juzgó por otros hechos por los cuales no fui investigado” (sic)
Considera además, que, habiendo cuestionado yerro de motivación en la Sentencia, toda vez que, “el juez a quo a tiempo de realizar el juicio de subsunción, a tiempo de realizar la dosificación penal, circunstanciar el hecho, incorporar la prueba y valorar el material probatorio no ha fundamentado la sentencia de manera congruente, suficiente y debida, constituyendo a la vez en un defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP” [sic].
En tal escenario, a criterio del recurso, la postura asumida por el Tribunal de apelación, en lugar de controlar la existencia del agravio, se apoyó solamente a justificarlo, ‘esgrimiendo una verdadera motivación por remisión’, lo cual constituiría una postura contraria a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 073/2013-RRC, así de todo ello, constituir defecto absoluto en el marco de los entendimientos de los Autos Supremos 248/2012, 506/2014-RRC y 176/2013.
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