Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1085/2015 Sucre: 18 de Noviembre 2015 Expediente: CB-108-15-S
Partes: Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar c/ María Hortencia Ortuño
de Butrón, María Lilia Ortuño de Rodríguez, Grover Martin Uribe
Martínez y Amalia Cristina Rodríguez de Uribe
Proceso: Cumplimiento de contrato más daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 618 a 623, interpuesto por Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar, y el recurso de casación en el fondo de fs. 628 a 629, interpuesto por María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez representados por Alicia Avelina Ortuño Ortuño y José Eduardo Rodríguez Ortuño, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo de 2015 de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, seguido por Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar contra María Hortencia Ortuño de Butrón, María Lilia Ortuño de Rodríguez, Grover Martin Uribe Martínez y Amalia Cristina Rodríguez de Uribe, la respuesta de fs. 628 a 629 y de fs. 632 a 634, la concesión de fs. 635, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 193, de 29 de agosto de 2014 de fs. 554 a 561 y vta., declarando 1) Probada en parte la demanda de fs. 9 planteada por Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar. En consecuencia se ordena que las demandadas María Lilia Ortuño de Rodríguez y María Hortencia Ortuño de Butrón suscriban la minuta traslativa de dominio del bien inmueble comprometido en venta mediante documento privado de fecha 08 de diciembre de 2010, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia. 2) Se ordena el pago del saldo del precio acordado por las partes de $us. 700.000 a favor de María Lilia Ortuño de Rodríguez y María Hortencia Ortuño de Butrón. 3) Respecto de la entrega de la documentación contenida en la cláusula tercera del documento de fecha 08 de diciembre de 2010, la misma deberá efectuarse una vez desaparecida la imposibilidad temporal de las vendedoras. 4) Improbada la demanda principal con relación a los daños y perjuicios demandados. 5) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad parcial en la demanda, falta de acción y derecho, ilegalidad e imposibilidad absoluta de cumplimiento del contrato de 08 de diciembre de 2010 por causa ajena sobreviniente opuesta por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386. 6) Improbadas las acciones reconvencionales planteadas por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386. 7) Probada la excepción perentoria de ilegalidad, opuesta por los demandantes a la mutua petición por memoriales de fs. 410, 424 y 229; enmendada y complementada por Auto de fs. 566.
Resolución de primera instancia que es apelada por las co-demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón, María Lilia Ortuño de Rodríguez por memorial de fs. 568 a 570 y vta., adhesión de la parte actora al recurso de apelación por memorial de fs. 579 a 582, que mereció el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo de 2015 de fs. 611 a 214, que Revoca la Sentencia apelada de 29 de agosto de 2014 y el Auto complementario de fecha 17 de septiembre de 2014, declarando Improbada en parte la demanda de fs. 9 ampliada a fs. 36; Probada la demanda principal con relación a los daños y perjuicios demandados al constituir las arras en caso de falta de incumplimiento, en liquidación de daños y perjuicios, consecuentemente se declara la consolidación de las arras penitenciales a favor de los demandantes por rescisión del contrato, Improbadas las excepciones perentorias de falsedad parcial en la demanda, falta de acción y derecho, opuestas por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386 e Improbadas las acciones reconvencionales planteadas por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386 y Probada la excepción de legalidad opuesta por los demandantes a la mutua petición por memoriales de fs. 410 y 424. Consiguientemente se ordena que los demandados, esto es la “promitentes vendedoras” y “los garantes de cumplimiento”, entreguen las arras penitenciales estipuladas en el contrato de compromiso de venta de inmueble a favor de los demandantes en el doble de lo recibido, equivalente a $us. 400.000 dentro el plazo de quince días de la ejecutoria de la Resolución, bajo conminatoria de ley. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar:
En la forma:
1. Acusa nulidad de obrados por perdida de competencia de los Vocales relatores, en relación al plazo de emisión del Auto de Vista y conforme establece el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil.
2. Denuncia nulidad de obrados por haberse resuelto infra, citra, ultra y extra petita; porque no se pronunciaron sobre la demanda principal de cumplimiento de contrato por incumplimiento, ni sobre las demandas reconvencionales de resolución de contrato por una imposibilidad sobreviniente, sino solo fallaron ultra y extra petita, ordenando el pago del doble de las arras penitenciales, que en ningún momento fueron demandados ni reconvenidos. También consideran que se resolvió en forma infra y citra petita, porque desestimaron los fundamentos de la adhesión de la apelación presentada oportunamente.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva Resolución con intervención de Vocales competentes con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto señala el Auto Supremo Nº 194/2007.
En el fondo:
1. Acusa error de hecho y de derecho de la prueba (art. 253-3) C.P.C.); esto al momento de apreciar el contrato de fs. 1 a 4 de obrados, porque se analizó literalmente el aludido contrato, concluyendo que en este contrato se había pactado “arras penitenciales”, sin advertir que en ninguna parte del texto de este documento se encuentra una estipulación expresa, definida por las dos partes contratantes, que se hubiesen reservado el derecho a rescindir el contrato de compromiso de venta de terreno, conforme exige el art. 538 del Código Civil, por consiguiente, al mismo tiempo también incurren en error de derecho, al no asignar a ese contrato el valor previsto por los arts. 510 al 518 del Código Civil y lógicamente el art. 537 del mismo código, debiendo haber concluido que en el caso presente correspondía aplicar los arts. 537-II y 568 del Código Civil, por las características generales del contrato y no así el art. 538 del mismo código.
También se habría incurrido en error de hecho y de derecho al valorar la prueba, al concluir erróneamente que se había probado la imposibilidad sobreviniente definitiva para cumplir el contrato por parte de los demandados, en base a la falsificación de documentos y firmas que incurrió el señor Jesús Torrico Ramírez, que motivo el registro del inmueble a su nombre e imposibilitó el cumplimiento del contrato de fs. 1-4, conforme afirmaron los demandados, sin haber advertido el Ad quem, que los vendedores y garantes ya habían determinado no cumplir la venta pactada porque el 22 de diciembre de 2010, se revocaron los poderes otorgados por las co-demandadas María Lilia y María Hortencia, conforme consta de fs. 28 y de las confesiones de fs. 154 a 157, y error de derecho al omitir el valor probatorio de estos documentos conforme establecen los arts. 1296 del C.C., y 404-II del C.P.C., más aun si se ha demostrado que esta imposibilidad no era definitiva, sino temporal o parcial, emergente del proceso penal que se sigue contra el señor Torrico. Al respecto señala el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre.
2. Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas (art. 253-1) del C.P.C.); aspecto que ha motivado que se resuelva el proceso de una manera diferente a la solicitada por las partes y que por consiguiente provoca un perjuicio irreparable a las mismas, pues no se ha considerado el quantum de las prestaciones y del motivo u objeto del proceso, en ese antecedente acusa:
La aplicación indebida del art. 538 del Código Civil e interpretación errónea de los arts. 510 al 518 del Código Civil, pues la aplicación del art. 538 del Código Civil era errónea; porque en ninguna cláusula del contrato, las partes se habían reservado recíprocamente el derecho de rescindir el contrato.
Violación de los arts. 537-II y 568 del Código Civil; por su no aplicación al caso presente, porque se verificó que en el caso presente no se había estipulado arras penitenciales, sino confirmatorias, las que al vencimiento del plazo acordado permiten demandar el cumplimiento del contrato, además del pago de daños y perjuicios.
Interpretación errónea de los arts. 577 y 579-2) del Código Civil; porque no existe la imposibilidad sobreviniente que han alegado los demandados en el curso del proceso, además que esta debe ser definitiva, pero cuando la transferencia de la propiedad se ha diferido, el riesgo queda a cargo del enajenante, por lo que estos tienen la obligación de cumplir con la prestación debida.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada su demanda y excepciones perentorias contra las demandas reconvencionales e improbadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas contra la demanda principal.
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