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TSJReiteradora

AS/1085/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada entre partes suscribientes

La recurrente en el punto 6 observa la errónea aplicación del art 545.I del Código Civil, en cuanto a la prueba testifical presentada por el recurrente misma que no fue valorada pese a que este artículo establece que la simulación puede ser acreditada por todos los medios de prueba incluyendo testig...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATOS, NULIDAD POR ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO, ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIÓN NEGATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1085/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-15-18-S

Partes: Manuel Caballero Rojas c/ Edith Caballero Zarate y Jerzy Caballero Zarate.

Proceso: Nulidad por simulación de contratos, nulidad por ilicitud de causa y motivo, acción reivindicatoria y acción negatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 654 a 659 vta., interpuesto por Manuel Caballero Rojas contra el Auto de Vista Nº 346/2017 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 635 a 637 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad por simulación de contratos, nulidad por ilicitud de causa y motivo, acción reivindicatoria y acción negatoria seguido por el recurrente contra Edith Caballero Zarate y Jerzy Caballero Zarate; la concesión de fecha 15 de enero de 2018 cursante a fs. 666; el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 673 a 674, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Santa Cruz pronunció la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, cursante de fs. 616 a 621 de obrados, declarando: IMPROBADAS las demandas sobre nulidad por simulación del documento privado de 8 de noviembre de 2012 suscrito entre Manuel Caballero Rojas y Edith Caballero Zarate. La demanda de nulidad por Ilicitud de causa e ilicitud de motivo de las Escrituras Públicas Nº 1784/2009, 1785/2009, 1786/2009 y 1787/2009, todas de 9 de diciembre de 2009, suscritas por Jerzy Caballero Zarate y Edith Caballero Zarate, y declara PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Edith Caballero Zarate contra Manuel Caballero Rojas.

Contra la referida resolución Manuel Caballero Rojas, interpone recurso de apelación cursante de fs. 599 a 603, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 346/2017 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 635 a 637 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

La sentencia no es contradictoria, ya que el Juez A quo realizó la valoración probatoria necesaria, se pronuncio acerca de la reconvención planteada y se expresaron los fundamentos de derecho que a criterio del juzgador eran aplicables al caso concreto motivo por el cual no existe causa para declarar la nulidad de la sentencia.

Asimismo señaló que el hecho de que el codemandado Jerzy Caballero Zarate pese a su legítima notificación no comparezca a las audiencias no quiere decir que el A quo aplique lo establecido en el art. 365.II del Código Procesal Civil toda vez que el mencionado codemandado no formuló demanda reconvencional, limitándose solamente a contestar negativamente a la demanda, con relación a las pruebas aportadas por la codemandada Edith Caballero Zarate, mismas que habrían sido rechazadas y valoradas en sentencia se tiene que esas pruebas rechazadas son las mismas a las presentadas por el demandante por cuanto se dio aplicación al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto de acuerdo a la revisión de obrados señaló que la demanda principal no fue probada, por cuanto las escrituras Públicas Nro. 1784/2009, 1785/2009, 1786/2009 y 1787/2009 todas de 09 de diciembre, dan cuenta que la transferencia que hizo Jerzy Caballero Zarate a favor de Edith Caballero Zarate ratificada por el demandante mediante documento aclarativo de 08 de noviembre.

Manifestó también que la demanda de simulación tampoco fue acreditada en los términos previstos en el art. 545 del Código Civil, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos en el Auto Supremo 530/2015 de 10 de julio. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMO TOTALMENTE la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 593 a 598. Sin costas por ser juicio doble.

Contra el Auto de Vista el demandante Manuel Caballero Rojas interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 654 a 659 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusa que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, al confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que el demandante es una persona de la tercera edad.

2.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada confirma una sentencia que no indica si los documentos cursantes en obrados son reales, tampoco indica por que los confirma, en consecuencia, no actuó con justicia, ni fue objetivo y determinativo para emitir el fallo correspondiente.

3.- Indica la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 545 del Código Civil, pues un tercero no era quien demandó la nulidad por simulación, sino el recurrente quien suscribió los documentos con la parte demandada, documentos de los cuales el Auto de Vista señala únicamente las Escrituras Públicas Nro. 1784, 1785, 1786 y 1787 de 09 de diciembre de 2009 omitiendo pronunciarse sobre el documento de fecha 08 de noviembre de 2012 documento que también es objeto de demanda de nulidad.

4.- Manifiesta que si bien el Auto de Vista hace alusión al art. 545 del Código Civil, empero no especifica a que parte refiere, ya que la citada norma tiene dos partes la primera hace referencia a la prueba de simulación y la segunda a que entre las partes solo puede hacerse la simulación mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

5.- Expresa que la demandada en ningún momento del proceso demostró que haya hecho entrega del monto de dinero de $us 150.000.- a favor del recurrente, que debió ser efectuada mediante una operación bancaria en consecuencia este acto constituye en simulado, motivo por el cual se tiene que el Tribunal de Alzada apreció erróneamente tal prueba que constituye en un acto simulado entre la demandada y el recurrente.

6.- Señala la errónea aplicación del art 545.I del Código Civil, en cuanto a la prueba testifical presentada por el recurrente, misma que no fue valorada pese a que este artículo establece que la simulación puede ser acreditada por todos los medios de prueba incluyendo testigos, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada pese a que los testigos declararon a favor del recurrente.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada no pronunció contestación al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación al “per saltum”.

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"CONTRADOCUMENTO" COMO PRUEBA CONCLUYENTE PARA DEMOSTRAR LA VERDADERA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN CONTRATOS SIMULADOS/El contradocumento u otra prueba escrita, es el medio por el cual las partes demuestran a ciencia cierta cuál ha sido su verdadera intencionalidad demostrando fehacientemente la calidad contrato simulado.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Caballero Rojas
Demandado
Edith Caballero Zarate y Jerzy Caballero Zarate.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATOS, NULIDAD POR ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO, ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIÓN NEGATORIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes. En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1085/2018Fuente oficial