Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1085/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: PT-15-19-S.
Partes: Enrique Vilcaez López por sí y en representación de sus hermanos Gabriel,
Hilda y Elías Vilcaez López c/ Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y
Lidia Velásquez.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 484 a 485 vta., interpuesto por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de sus hermanos Gabriel e Hilda Vilcaez López contra el Auto de Vista Nº 121/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 480 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de fraude procesal, seguido por los recurrentes contra Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y Lidia Velásquez, la contestación a fs. 492 vta., el Auto de concesión de 2 de septiembre de 2019 cursante a fs. 496 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 503 a 504 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Enrique Vilcaez López por sí y en representación de sus hermanos Gabriel, Hilda y Elías todos Vilcaez López, con la demanda cursante de fs. 240 a 250, subsanada de fs. 257 a 259 iniciaron proceso de fraude procesal, contra de Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y Lidia Velásquez, quienes una vez citadas, la primera contestó e interpuso excepción previa de incompetencia mediante memorial de fs. 277 a 284 vta., asimismo ante la incomparecencia Lidia Velásquez se le asignó defensor de oficio al abogado Javier Fernández Mamani, quien se apersonó al proceso y contestó mediante memorial cursante a fs. 343 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 27/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 411 a 417, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Uyuni-Potosí, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de fraude procesal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de sus hermanos Gabriel e Hilda Vilcaez López mediante memorial cursante de fs. 423 a 428, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 121/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 480 a 482, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, argumentando que el apelante efectuó reclamos genéricos, cuando tenía el deber de precisar las pruebas incorrectamente apreciadas por el juez, además señalar si el error fue de hecho o de derecho, habiendo incumplido con dicho presupuesto.
En relación a la legitimación, refiere que no especificó que parte de la sentencia le causa agravio, menos citó la norma que le genera perjuicio es más no explicitó cómo fueron vulneradas las normas que acusa infringidas.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
1. Denunció que el Tribunal de alzada a momento de la revisión del memorial de apelación contra la sentencia debió llegar a la conclusión de que el recurso cuenta con agravios adecuadamente fundamentados conforme lo ordena el art. 256 del Código Procesal Civil, por lo tanto, debió ingresar al fondo de la causa resolviendo los agravios, antes de declarar inadmisible el recurso de apelación.
2. Expresó que en el memorial de apelación demostró los agravios sufridos con la sentencia, fundamentando dichos agravios en relación a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas que se traduzca en la denegación de justicia, pues pese a que el recurso no sea claro en su redacción la autoridad jurisdiccional igualmente deberá resolver dicho recurso.
3. Acusó que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación vulneró los arts. 218.II num. 1) inc. b), 256 y 261 del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada respondió al recurso de casación manifestando que la legislación civil es formalista lo que importa que el agravio debe especificar la resolución impugnada, el folio, la ley, la falsedad, lo que no cumpliría el recurso ameritando su rechazo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. El derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la jurisdicción o también denominada el derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señala: ¨I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos¨.
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