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TSJ

AS/1085/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante y Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1085/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Cochabamba 83/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo

Parte Imputada : Ivan Herbas Coca y Abel Coca Peredo

Delitos : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 779 a 785, Abel Coca Peredo, impugna el Auto de Vista 43/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 754 a 767, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, en contra de Ivan Herbas Coca y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al art. 310 núm. 2), 3) y 4); y, 312 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 38/17 de 26 de mayo de 2017 (fs. 164 a 171 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Abel Coca Peredo, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 núm. 2), 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; e, Ivan Herbas Coca, culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio; disponiendo además, para ambos acusados el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Abel Coca Peredo (fs. 177 a 183 vta.); e, Ivan Herbas Coca (fs. 187 a 193), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 43/2020 de 4 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 24 de agosto de 2021 (fs. 768), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Previa referencia respecto a la naturaleza del recurso de casación como medio de defensa en cuyo mérito cita la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, y exposición de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, reclama el recurrente que, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece “se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista…no coincida con el del precedente…”, entendimiento que debe ser cumplido por las autoridades jurisdiccionales, cánones de interpretación de la legalidad ordinaria que fueron instituidos por la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre, ratificada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0340/2016-S2 de 8 de abril; empero, el Auto de Vista impugnado incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 065/2012 de 19 abril; puesto que: i) En apelación restringida denunció que la fundamentación realizada en la Sentencia fue insuficiente, ya que, no realizó una adecuada fundamentación intelectiva ni jurídica, la primera debido a que el Tribunal de sentencia no precisó el valor probatorio a los elementos probatorios desfilados en juicio oral, circunstancias en la que debió aplicarse las reglas de la sana crítica; no obstante, el Auto de Vista alegó “Siendo que no es suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación…no siendo de esta manera el argumento vertido por el recurrente un fundamento cabal que constituya su concurrencia”, argumento que le resulta omisivo; puesto que, no tomó en cuenta que denunció que la Sentencia no realizó una adecuada fundamentación intelectiva con relación a la otorgación del valor probatorio (relevante, irrelevante, coherente, incoherente, veraz, falaz, etc.), de cada elemento, aspecto que no fue resuelto; y, ii) Respecto a su cuarto agravio de apelación referido al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, concerniente a la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva; puesto que, la Sentencia señaló que al no existir agravantes se debía imponer la pena mínima; empero, contradictoriamente en la parte dispositiva le impuso el máximo del quantum de la agravante prevista por el art. 310 núm. 2), 3) y 4) del CP, fundamento que amparó con la invocación del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado si bien reconoció que en la Sentencia existió contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, lo denominó “desliz”, en vez de rectificar velando el principio de in dubio pro reo, contemplado en el art. 7 del CPP y aplicar el art. 414 del CPP, correspondiéndole mantener la pena de 15 años, no permitiendo la adición de 5 años a su condena; empero, obró en contrario, resultándole omisivo al señalar que fue un “lapsus calami que no afecta en el fondo del asunto que sin embargo corresponde llamar severamente la atención a los Jueces técnicos signatarios de la Sentencia”, lo que confirma el incumplimiento del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo
Demandado
Ivan Herbas Coca y Abel Coca Peredo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante y Abuso Deshonesto
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1085/2021-RAFuente oficial