Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1085/2023
Fecha: 08 de noviembre de 2023.
Expediente: O-72-23-S.
Partes: Christian Alberto Orihuela Conde c/ Enrique Fernando Urquidi Daza, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 426, interpuesto por Enrique Fernando Urquidi Daza, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, contra el Auto de Vista Nº 377/2023, de 04 de septiembre, cursante de fs. 410 a 421, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Christian Alberto Orihuela Conde contra los recurrentes; la contestación de fs. 429 a 430; el Auto de concesión N° 128/2023, de 03 de octubre, cursante a fs. 431; el Auto Supremo de Admisión N° 1010/2023-RA, de 13 de octubre, de fs. 436 a 437 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 6 a 8 vta., subsanada de fs. 34 a 36, 39, 55 y vta., y ampliación de demanda de fs. 213, Christian Alberto Orihuela Conde inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato; una vez admitido, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi y Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, mediante escrito de fs. 101 a 102 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento; Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, por memorial de fs. 140 a 142, contestó negativamente y reconvino por resolución de contrato por incumplimiento; María del Val Urquidi Daza, se apersonó y contestó negativamente y reconvino por resolución de contrato por incumplimiento, visible de fs. 221 a 222 vta.; y, Enrique Fernando Urquidi Daza, Alejandro Francisco Urquidi Daza y Daniel Edmundo Urquidi Daza, por el Auto de 24 de agosto de 2022 visible a fs. 157, en aplicación del art. 364 del Código Procesal Civil han sido declarados rebeldes, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 73/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 363 a 368 vta.; por la que el Juez Público, Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, IMPROBADAS las demandas reconvencionales de resolución de contrato, disponiendo que la parte demandada cumpla la obligación de firmar la minuta de transferencia en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas y costos por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Enrique Fernando Urquidi Daza, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, interpongan recurso de apelación, mediante memorial de fs. 373 a 377 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 377/2023, de 04 de septiembre, cursante de fs. 410 a 421, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes justificativos:
- Manifestó que el juzgador interpretó el contrato conforme al art. 517 del Código civil, en sentido menos gravoso, sentido que importa mayor reciprocidad, que en caso de duda en el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses, en aplicación de esta norma, las condiciones a la que se hallaba sujeto el comprador sobre la habitabilidad del terreno, resulta ser desproporcional, tomando en cuenta el carácter provisional que se realiza al comprador, es decir de uso y disfrute y no de disposición, por lo cual de acuerdo al art. 572 del mismo cuerpo legal, que establece que “No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”, en tal sentido el Juez de primera instancia, determinó el hecho de no existir habitabilidad en el lote de terreno y este extremo ser incumplido por el comprador resulta ser de escasa importancia y poca gravedad, habiéndose constado y corroborado que la obligación inicial del comprador fue cumplida y además reconocida por la parte demandante.
- Refirió que el juzgador de forma correcta, razonó en que el monto fue cancelado a los vendedores, ya que pese a la relación de fechas que aducen los recurrentes, se advierte que el código consignado en el documento y la libreta de adjudicatario son las mismas, además se ha reconocido de forma expresa en la declaración a fs. 270 a tiempo de absolverse la confesión provocada a la parte demandada quien a través de su apoderada señaló: “Efectivamente existe una cancelación de $us 350 dólares americanos en dos cuotas”, no se advierte incongruencia en resolución dictada.
- Con referencia a que no existe buena fe del demandante: el juzgador de primera instancia y conforme lo manda la normativa Sustantiva Civil, concluyó que el comprador cumplió con el pago de lo acordado por la venta del lote de terreno, siendo las demás condicionantes nada equitativo y desproporcional, la habitabilidad exigida es de escasa importancia siendo una venta provisional y ese extremo no perjudica de ninguna manera al vendedor, habiendo recibido lo pactado por concepto de pago del lote de terreno, aspecto reconocido mediante confesión provocada coincidente con la libreta de adjudicatario debidamente reconocida por autoridades competentes correspondiendo cumplir con la parte del compromiso asumido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Fernando Urquidi Daza, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, según escrito de fs. 424 a 426, recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. El Auto de Vista confirmó la Sentencia fundamentando que el demandante cumplió con el pago de lo acordado por la venta del lote de terreno, siendo las demás condiciones nada equitativas y desproporcional; asimismo, señaló que la habitabilidad exigida es de escasa importancia siendo una venta provisional y que este extremo no perjudicaría de ninguna manera al vendedor, concluye que corresponde cumplir con la parte del compromiso asumido.
2. Denuncian al Auto de Vista por incurrir en el mismo error que la Sentencia, pues se puede evidenciar que no existe buena fe por parte del demandante, debido a que no cumplió con lo establecido en el contrato y aun así estaría pidiendo el cumplimiento de la obligación; además, se evidencia la errónea aplicación del art. 568.I del Código Civil.
3. Acusaron la errónea e indebida aplicación del art. 568 del Código Civil, toda vez que al no cumplir con las cláusulas estipuladas en el contrato, el demandante no puede pedir el cumplimiento del contrato, al tratarse de un “contrato de compromiso de compraventa condicional”, tomando en cuenta que el objeto del contrato es la venta del lote de terreno, el cual se encuentra sujeto previamente al cumplimiento de las condiciones establecidas en el documento, en el caso se demostró que el demandante no cumplió con la habitabilidad del bien inmueble otorgado en anticipo de compraventa, por lo que se puede evidenciar que el mismo incumplió a todas las condiciones para que puedan extender la respectiva minuta y se pueda perfeccionar la venta.
4. Conforme estipula el art. 520 del Código civil, se entiende que, al momento de suscribir el contrato, las partes sabían a lo que se estaban obligando, conocían el contenido de cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato y sus alcances, por lo que el demandante actuando de buena fe debía de cumplir a cabalidad con todas ellas; sin embargo, el actor ahora estaría actuando de mala fe, exigiendo un derecho que no le corresponde por no cumplir con todo lo pactado. (véase la cédula de identidad de Cristian Alberto Orihuela Conde, en el cual se evidencia que tenía la facultad de obrar y ejercer, respecto a este aspecto alegamos la falta de valoración de este medio de prueba).
5. Acusaron la vulneración del art. 494 del Código Civil, al tratarse de un contrato condicional, señala que la condición es la cláusula particular puesta en un negocio jurídico para extender o modificar sus efectos ordinarios, es decir, que la condición es la cláusula inserta en el contrato para que su validez dependa de un acontecimiento futuro e incierto; por lo que, al tratarse de un contrato de compromiso de compraventa condicional, el comprador debía cumplir con todas las cláusulas para que su venta pueda perfeccionarse, ya que en este tipo de contratos la adquisición o pérdida de un derecho está subordinada por la voluntad del hombre a un hecho futuro e incierto, que puede o no llegar a producirse, pero de su cumplimiento depende el principio o el fin de un derecho.
6. El bien inmueble objeto de litigio fue vendido a terceras personas, aspecto que ambas partes en reiteradas oportunidades pusieron en conocimiento a las autoridades de instancia; sin embargo, nunca se dispuso la respectiva notificación a los terceros interesados, por lo que con la Sentencia se estaría vulnerando el derecho de terceras personas, aspecto que el Auto de Vista no tomó en cuenta ni emitió criterio alguno en su fallo.
Con base en estos argumentos, solicitaron que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Cristian Alberto Orihuela Conde, mediante escrito de fs. 429 a 430, ostentara los siguientes argumentos de defensa:
- De la lectura y análisis integral del recurso de casación de la parte adversa se puede desentrañar el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 271 y siguientes del Código Procesal Civil, se evidencia que los recurrentes no han especificado con total claridad de qué manera se les habría agraviado con las supuestas violaciones, interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la Ley.
Solicitando se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, con costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del art. 568 del Código Civil.
El Auto Supremo Nº 505/2014, de 08 de septiembre, orientó los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento -así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.
III.2. De la interpretación de los contratos.
El Auto Supremo N° 59/2023, de 17 de enero, refiere que “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho”.
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