Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1085/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 172/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 499 a 526 vta., Bertha Herminia Reyes Ortiz de Eterovic, impugna el Auto de Vista 155/2021 de 3 de mayo de fs. 390 a 406, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Antonio Rocabado Carvajal en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2016 de 8 de marzo (fs. 308 a 315 vta.) el Juzgado 2° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Bertha Herminia Reyes Ortiz de Eterovic, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 5 meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Bertha Herminia Reyes Ortiz de Eterovic, formuló recurso de apelación restringida (fs. 395 a 362 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 155/2021 de 3 de mayo (fs. 390 a 406), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, como primer motivo, en apelación restringida denunció la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Juicio no se llevó a cabo el 8 de marzo de 2016, si no el 4 del mes y año mencionados, por lo que la sentencia e incluso el acta de 8 de marzo están viciada de nulidad, la no haberse dado cumplimiento a los arts. 120 núm. 1)-3) y 371 del CPP, empero, en vez de ser analizados, valorados y evitar que existan vicios de nulidad, el Tribunal de Alzada negó la interposición de dicha nulidad por defectos absolutos en virtud que no hizo constar dicha irregularidad en el acta de 8 de marzo de 2016, sin tomar en cuenta que no podía hacer notar en el acta porque hasta la presentación de su recurso de apelación no tenía conocimiento de dicha irregularidad, es decir jamás pensó que saldría un acta y sentencia de 8 de marzo de 2016 inventada; afirmación del Tribunal de Alzada que fuera de no contener una debida fundamentación y motivación, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente de incongruencia de lo pedido y lo resuelto.
Asimismo, indica que, el Tribunal de apelación, no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, puesto que no efectuó una valoración de los medios de prueba ofrecidos ya que entre ellos estaba el acta de juicio de 8 de marzo de 2016 y el acta del juicio del 4 del mismo mes y año, que fue anulada arbitrariamente y sin la debida fundamentación por el Juez de mérito.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196/2022-RRC de 4 de abril, 533/2006 de 27 de diciembre, 117/2006 de 20 de abril y 099/2016-RRC de 16 de febrero.
Denuncia que, con relación a los defectos de Sentencia previstos en los núm. 2), 3), 4), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada refirió lo siguiente:
Con relación al defecto previsto en el núm. 2) del art. 370 del CPP, la aseveración del Tribunal de apelación no solo carece de fundamentación y motivación, puesto que a más de referir que no existe el acta de audiencia de juicio oral que se señala para el 4 de marzo de 2016, no se ampara en ninguna norma legal para fundar su rechazo.
Respecto al defecto previsto en el núm. 3) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista omitió pronunciarse, es decir, ni siquiera lo toma en cuenta, no fue resuelto peor aún fundamentado, existiendo una incongruencia entre lo pedido con lo resuelto.
En cuanto al defecto previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista no solo carece de fundamentación y motivación, sino también de carga argumentativa, toda vez que denunció que al no existir el acta de audiencia de 4 de marzo de 2016, no existió ningún elemento probatorio incorporado legalmente al juicio oral, entre ellos la declaración testifical de José Antonio Rocabado Calvajal y Melvy Eugenia Rocabado.
En cuanto al defecto previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista no respondió a ninguno de los seis aspectos denunciados en el referido agravio, limitándose a referir que su persona pretendía que el Tribunal de apelación vuelva a valorar la prueba y que lo alegado carecería de mérito, por lo que al existir una carencia de fundamentación y motivación se vulneró lo establecido en el art. 398 del CPP. Con relación a este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 377/2015-RRC de 15 de junio y 411/2014-RRC de 3 de septiembre.
Respecto al defecto establecido en el núm. 6) del Art. 370 del CPP, denuncio tres aspectos referidos a: i) que se emitió sentencia en base a hechos inexistentes, ii) en base a hechos no acreditados; y, iii) en base a hechos con valoración defectuosa de la prueba, empero, el Tribunal de Alzada únicamente se refirió al último punto; es decir, a la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo no solo en falta de fundamentación y motivación, sino en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
Por otro lado, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada, no analizó ni valoró los defectos de las pruebas denunciados en este punto, más al contrario señaló que no puede revalorar la prueba, cuando es su obligación revisar la prueba ante la existencia de este defecto, en contradicción de lo establecido por el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre.
En relación al defecto de sentencia previsto en los núm. 8) y 10) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta valoración ni respondió en forma fundamentada y motivada a la denuncia realizada en relación a los defectos antes mencionados.
En cuanto al núm. 11) del art. 370 del CPP, de igual manera señala que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni fundamentó los argumentos expuestos, más al contrario resulta incongruente la respuesta otorgada, al no contener coherencia con los puntos observados en su recurso de apelación
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio, 533/2006 de 27 de diciembre, 117/2006 de 20 de abril, 472/2005 de 8 de diciembre, 127/2021 de 21 de abril, 431/2005 de 15 de octubre, 726 de 26 de noviembre de 2004, 537/2006 de 17 de noviembre, 269/2011 de 9 de mayo, 085/2013 de 26 de marzo, 225/2007 de 28 de marzo, 041/2007 de 27 de enero, 025 de 4 de febrero de 2010, 410/2014-RRC de 21 de agosto, 377/2015-RRC de 15 de junio, 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 196/2022-RRC de 4 de abril; asimismo, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1057/2011-R, 0112/2010-R y 0422/2014 de 25 de febrero.
Denuncia que se viene arrastrando un vicio de nulidad, al existir una resolución de desestimación por Auto de 20 de febrero de 2015, que no solo acepta la objeción a la querella sino que también dispone la desestimación de la querella de 24 de septiembre de 2014, auto que fue apelado pero solo la objeción a la querella y no sí la desestimación, resuelto por Auto de Vista de 23 de abril de 2015, que revoca el Auto de 20 de febrero de 2015, pero no revoca la desestimación porque no fue apelada, pese a ello el Juez de Sentencia mediante decreto de 18 de mayo de 2015, dispone se prosiga con la causa, ante ello primeramente solicitó enmienda y posteriormente presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista de 9 de junio de 2015, que sin resolver el fondo de la petición declaró inadmisible el recurso apelado, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, puesto que confirma una sentencia con vicios de procedimiento.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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