Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1085/2024
Fecha: 19 de septiembre de 2024
Expediente: CH-82-24-S
Partes: Leandra Vera Caba c/ Sonia, Edwin Wilfredo, Oscar, todos Daza Mendoza; Sandra Daza Mendoza de Gonzales y Jimmy Daza Cruz.
Proceso: Determinación de bienes propios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 332 a 350 vta., interpuesto por Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales por sí y en calidad de apoderadas de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz, y de fs. 354 a 356 vta., por Leandra Vera Caba, contra el Auto de Vista N° 274/2024, de 04 de julio, que sale de fs. 322 a 329, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes propios, seguido por Leandra Vera Caba contra Sonia, Edwin Wilfredo, Oscar, todos Daza Mendoza; Sandra Daza Mendoza de Gonzales y Jimmy Daza Cruz; las contestaciones obrantes de fs. 360 a 364 vta., y de fs. 368 a 384; el Auto de concesión de 07 de agosto de 2024, visible a fs. 385; el Auto Supremo de admisión N° 950/2024-RA, de 21 de agosto, de fs. 389 a 392; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Leandra Vera Caba por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 50 vta., promovió proceso ordinario de determinación de bienes propios, contra Sonia, Edwin Wilfredo, Oscar, todos Daza Mendoza; Sandra Daza Mendoza de Gonzales y Jimmy Daza Cruz; quienes una vez citados, por escrito de fs. 83 a 92 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de documentos, de fs. 113 a 119, la demandante opuso excepción de cosa juzgada; pretensiones que dieron lugar al Auto de 30 de octubre de 2023, visible a fs. 170 y vta., que dispuso improbada la excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 040/2024, de 28 de febrero, que cursa de fs. 219 a 222, en la que la Juez Público 6° de Familia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documentos y PROBADA en parte la demanda de determinación de bienes propios; y su Auto complementario a fs. 233, determinó a fs. 220 “que la adquisición ha sido realizada con dineros propios de su esposa”, a fs. 220 vta. “por el cual el esposo (Oscar Daza)” (sic), que los inmuebles objeto del proceso son lotes sito en el ex fundo Ckara Puncu, con N° A-15, superficie de 281.02 m2, Matrícula N° 1.01.1.99.0040123 y el lote con N° A-4, superficie de 503.20 m2 con Matrícula N° 1.01.1.99.00.54663.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales por sí y en calidad de apoderadas de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz, mediante memorial cursante de fs. 236 a 256 y por Leandra Vera Caba, de fs. 260 a 262, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 274/2024, de 04 de julio, saliente de fs. 322 a 329, el cual confirmó totalmente la Sentencia N° 040/2024, de 28 de febrero, sin costas al haber apelado ambas partes; determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la apelación de Sonia y Sandra Daza Mendoza de Gonzales, se tiene acreditado que los lotes de terreno sitos en el ex fundo Ckara Puncu, designado con N° A-15, con una superficie de 281.01 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0040123 y con el N° A-15, con una superficie de 503 m2, con Matrícula N° 1.01.1.99.0054663, si bien fueron adquiridos respectivamente en fechas 06 de noviembre de 2006, inscrito el 15 del mismo mes, 19 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2020; es decir, dentro de la vigencia del matrimonio; sin embargo, la presunción de su ganancialidad es válida, siempre y cuando no se demuestre lo contrario, habiendo acreditado la demandante, que dichos bienes son propios, por haber sido adquiridos dentro del vínculo matrimonial pero por sustitución, conforme los alcances del art. 182 inc. a) de la Ley N° 603; no obstante, siendo que el parágrafo II de la señalada norma, establece que debe hacerse constar la procedencia del dinero, en el caso, siendo que ambas partes quienes suscribieron el documento de fs. 11 a 13, reconocido el 22 de noviembre de 2006, que establece en su segunda cláusula, la aclaración efectuada por el de cujus en cuanto a que el lote de terreno de superficie de 281 m2, fue adquirido por Leandra Vera Caba con dinero propio; y por otra parte, el documento de fs. 14 a 16, sobre el lote de 503,2 m2, suscrito y reconocido el 19 de mayo de 2010, por ambos cónyuges, en el que el fallecido efectuó una aclaración y reconocimiento de la procedencia del dinero con el que se adquirió el lote mencionado, admitiendo que se trata de un bien propio; consiguientemente, están exentos de la acreditación de la procedencia del dinero.
b) En los documentos señalados, no se efectuó renuncia ni modificación alguna a la comunidad de gananciales, sino, se aclaró y reconoció en el ejercicio de sus derechos, que la adquisición fue realizada con dinero propio de la esposa, más aun, cuando los demandados no acreditaron que los referidos lotes, constituyen bienes gananciales, como tampoco que la construcción efectuada en ellos, sea de la misma naturaleza.
c) No es evidente que los testigos hubiesen referido de manera conteste y uniforme que les consta que los lotes de terreno fueron adquiridos con dinero del fallecido, avocándose a referir sobre la construcción efectuada en uno de los lotes, más no sobre su adquisición; mucho menos acreditaron que el Testimonio N° 136/2021 y el documento privado reconocido de 19 de mayo de 2010, son nulos por vulnerar lo previsto en el art. 177.I de la Ley N° 603, al no tratarse de documentos que efectúan renuncia alguna de bienes gananciales, sino aclaraciones y constancia que el fallecido efectuó en vida de que los lotes referidos son bienes propios de su esposa, adquiridos con su dinero, destruyéndose por ello, la presunción de comunidad de gananciales, no necesitando mayores requisitos que los previstos por el art. 182.II de la ley señalada precedentemente.
d) Sobre la apelación de Leandra Vera Caba, la Juez emitió la Sentencia con la imprescindible fundamentación, motivación y congruencia requerida, de manera clara, teniendo en cuenta el objeto del proceso, saliente de las pretensiones jurídicas de las partes, consistente en determinar si los bienes señalados en la demanda constituyen bienes propios o gananciales y por otro lado, determinar si los documentos señalados son nulos por contravenir la comunidad de gananciales; de ahí que su decisión estuvo sujeta a los documentos presentados que acreditaron la adquisición de los lotes, no así de las construcciones efectuadas y la razón de haber declarado probada en parte la demanda.
e) En cuanto a la cancelación total del asiento de titularidad A-3, mediante declaratoria de herederos de los inmuebles objeto del proceso, teniendo en cuanto que al haberse determinado la declaratoria de herederos en diferente jurisdicción, las partes son las que deberán acudir en su caso ante la vía correspondiente, a objeto de solicitar lo que en derecho les corresponda, más aún cuando en el caso se estableció de manera clara el objeto del proceso, consistente en determinar que los bienes objeto de litis eran propios de la demandante y por otra parte, la nulidad de los documentos, habiendo cumplido la Juez de primera instancia, resolviendo sobre ambos aspectos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales por sí y en calidad de apoderadas de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz, mediante escrito obrante de fs. 332 a 350 vta., y por Leandra Vera Caba, cursante de fs. 354 a 356 vta., recursos que son objeto de análisis
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
1. Recurso de casación formulado por Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales, ambas en causa propia y en calidad de apoderadas de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz:
a) Aplicación indebida de la ley, error de derecho y vulneración del principio de legalidad, contenido en los arts. 7, 177.I y 190 de la Ley N° 603.
Con ese tenor, acusó que la demandante fue emplazada por el Juez de primera instancia, a probar que los inmuebles objeto de litigio fueron adquiridos como bienes propios y que el dinero empleado para la compra de aquellos, fueron provistos por la madre de la actora; sin embargo, la aludida autoridad, incurrió en error de derecho por defectuosa e ilegal interpretación de la Ley N° 603, debiendo haber aplicado la misma, en su art. 177; además, juntamente con el Tribunal de alzada, el art. 1318 del Código Civil, e inferir como presunción legal prevista en el art. 190 de la Ley N° 603; debiendo simplemente remitirse y dar cumplimiento a los arts. 176.I, 177.I de la Ley N° 603 y el art. 1318 del Código Civil, en vinculación con el art. 190 de la Ley N° 603.
De ahí que, no habiendo producido la demandante, prueba alguna que demuestre que los dos bienes objeto del proceso, sean bienes propios adquiridos con dinero de su madre, opera en su favor, como demandantes reconvencionistas, la presunción legal establecida por el art. 1318.II y III del Código Civil.
Por otro lado, acusó que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre la jurisprudencia familiar, constitucional y civil pertinente al caso y aplicó discrecionalmente las normas al caso.
Por lo expuesto, señaló que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley, vinculada con el derecho a la propiedad, en su vertiente del derecho a la sucesión ordinaria sobre bienes gananciales.
b) Infracción normativa de las Leyes N° 603 y N° 439 y error de hecho por ausencia de valoración probatoria.
Luego de hacer referencia a los orígenes de la demandante y su madre, reiteró que ésta debió demostrar que su progenitora le facilitó dinero propio para comprar el bien propio; por lo que, al no haberse acreditado, la conclusión del Auto de Vista carece de sustento legal y probatorio, además de pertinencia, citando más bien normas ajenas al hecho principal a probar por parte de la actora, relativo a que los inmuebles son bienes propios.
No obstante, estando en debate la determinación de bienes gananciales, la regla es que los bienes adquiridos dentro del matrimonio se presumen gananciales, bajo presunción legal y la excepción, quien pretenda excluir de la comunidad de gananciales supuestos bienes propios, debe probarlo; por lo que, mientras Leandra Vera Caba, no acredite haber comprado con dinero otorgado por su madre los dos inmuebles cuestionados, estos corresponden a la sucesión legal de herederos forzosos.
Refirió que el Auto de Vista recurrido, citó el art. 326 de la Ley N° 603, relativo a la excención de la prueba; sin embargo, la presunción de la ganancialidad favorece a su persona y sus hermanos, conforme establece el art. 1318.II y III del Código Civil, quienes reclaman como gananciales todos los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio de su padre con la demandante; máxime, si la actora no produjo prueba alguna que demuestre que los dos inmuebles fueron adquiridos con dinero de su madre.
Al respecto, citó como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 739/2015-S1, de 17 de julio, refiriendo a continuación que, el Tribunal de alzada, no razonó ni legal ni probatoriamente respecto de sus alegatos en apelación y no observaron la equivoca actuación de la Juez de primera instancia, incumpliendo los presupuestos jurídicos establecidos por el art. 177.I de la Ley N° 603, al considerar fuera de la comunidad de gananciales, los dos inmuebles referidos, lo que a su vez, implica que eximió a la actora de la carga de la prueba; aspecto que demuestra, la falta de valoración de los alegatos legales y probatorios ofrecidos durante la tramitación del proceso; es el caso de las 5 declaraciones testificales que de manera uniforme expusieron en primera instancia que su padre, en vida, fue quien adquirió y construyó uno de los inmuebles cuestionados; por el contrario, el documento de reconocimiento como supuesto bien propio presentado por la demandante, en mérito al que pretende burlar la comunidad de gananciales, no puede constituirse en prueba central para la determinación del Tribunal de alzada y para liberar a la actora de cualquier responsabilidad.
El Tribunal de alzada, transformó el proceso en una cuestión de puro derecho, siendo que el hecho presunto referido a que los inmuebles fueron adquiridos con dinero de la madre de la demandante, solo puede probarse, cumpliendo con la carga de la prueba exigida por la Ley N° 603.
c) Error de hecho y ausencia de correcta y legal valoración de la prueba de cargo, en particular de la prueba testifical.
Citando el art. 182 de la Ley N° 603, refirió que el Tribunal de alzada, olvidó que la parte demandante debió hacer constar y acreditar la procedencia del dinero empleado para la adquisición de los bienes de controversia; sin embargo, la prueba presentada por la actora, de fs. 1 a 44, no acreditan lo requerido por la norma señalada; así como tampoco, la prueba cursante de fs. 105 a 112, consistente en fotocopias del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos.
Luego de transcribir las declaraciones testificales, señaló que al no haber sido éstas valoradas, se vulneró los arts. 329 y 332 de la Ley N° 603; además, al margen de la errónea valoración probatoria, la autoridad judicial incurrió en falta de motivación y fundamentación, al no efectuar un análisis de las referidas testificales.
Una vez más, reiteró que el Tribunal de alzada, al confirmar totalmente la Sentencia, que se sustenta en la simple valoración de la prueba documental de cargo, documento firmado por su fallecido padre, objetada por parte suya de principio a fin como viciada de nulidad, se inhibe de su labor jurisdiccional de la búsqueda de la verdad material, conforme imponen los arts. 1 num. 16 y 24.I num. 3 de la Ley N° 439, con relación a los arts. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia aplicable al caso, contenida en el Auto Supremo N° 546/2022, de 02 de agosto.
Refirió que, el argumento referido a que los inmuebles objeto de declararoria de herederos son supuestamente de exclusiva propiedad de la demandante y no así de copropiedad de su fallecido padre, no tiene ningún respaldo en los registros públicos, siendo por tanto, una simple aseveración que debe probarse, conforme a los arts. 177 y 182.II de la Ley N° 603, dado que la comunidad de gananciales se regula por ley y no puede renunciarse, ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pues, en el caso es claro que conforme a lo antecedentes registrales, los inmuebles en cuestión, forman parte de la comunidad de gananciales de su padre y la demandante, porque el matrimonio fue celebrado el 12 de diciembre de 1999 y los bienes inmuebles fueron adquiridos en el 2006 y 2010, por lo que resulta extraño que la actora quiera declarar lo contrario, habiendo previamente inscrito, consentido y aceptado el registro de la ganancialidad; por lo tanto, los documentos presentados por la actora, con relación a ambos inmuebles, no tienen efecto legal, por ser contrarios a lo dispuesto en el art. 177 de la Ley N° 603.
d) Sobre la demanda reconvencional de nulidad de documentos por contravención de los arts. 177.I y 182.II, bajo la permisión del art. 270, todos de la Ley N° 603.
Refirió que, el Testimonio N° 136/2021, de 22 de noviembre de 2006, documento unilateral de declaración y reconocimiento de mejor derecho de un inmueble, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0040123 y documento privado sobre aclaración de transferencia de lote de terreno, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0054663, adolecen de ilicitud en el objeto del contrato, ya que se pretende realizar una renuncia a la comunidad de gananciales de su padre, contrario a lo establecido en el art. 177 de la Ley N° 603 y en consecuencia, implica una exclusión ilegal de sus personas, de la única herencia dejada por el de cujus.
Por esas razones, en aplicación del art. 546 del Código Civil, invocaron la nulidad de los señalados documentos, por objeto y causa ilícita, conforme establece el art. 549 nums. 2, 3 y 5.
A respecto, citó como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0695/2016-S1, de 23 de junio.
e) Finalmente, acusó que el Auto de Vista recurrido, “desafía” la jurisprudencia análoga del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, reiterando la cita de la Sentencia Constitucional precedente, señalando la necesidad de la unificación de jurisprudencia.
Petitorio:
En mérito a lo señalado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
2. Recurso de casación interpuesto por Leandra Vera Caba:
a) En relación al lote de terreno sito en el ex fundo Ckara Puncu, designado con N° A-4, con una superficie de 503 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.00554663, refirió que, conforme la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es un lote de terreno sin construcción, elemento que no fue valorado por los de instancia; además, el documento privado de 19 de mayo de 2010, reconoce dicho inmueble como bien propio en relación al reconocimiento total de ese inmueble; aspecto que no debió omitirse, pues al declarar probada en parte la demanda, dejan en incertidumbre su derecho propietario, vulnerando el debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues a la fecha, no logra consolidar su derecho de propiedad.
b) Respecto del segundo inmueble designado N° A-15, con una superficie de 281.02 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0040123, según la certificación del municipio, muestra una muralla precaria y árboles; de igual modo, con el Testimonio N° 136/2021, mal valorado, acreditó que el reconocimiento es de la totalidad del bien inmueble, en el que no existe ninguna cláusula que diga que el reconocimiento es parcial, extremo que no fue observado por los demandados; sin embargo, de forma incongruente, el Auto de Vista apelado, reconoce y fundamenta que los testigos hicieron referencia a un inmueble distinto y que son contrarias a la certificación referida; no obstante ello, en la parte dispositiva, declaró fundada de manera parcial la demanda, siendo que no se acreditó ninguna construcción, extremo que recae en una mala valoración de la prueba, que vulnera el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y derecho a la propiedad.
Finalmente, el Auto de Vista al pronunciarse sobre la cancelación de las inscripciones realizadas en Derechos Reales, refiere de manera errada que su persona tiene que acudir nuevamente a instancias judiciales, para solicitar lo que en derecho corresponda, siendo que en su demanda solicitó la cancelación de las inscripciones; aspecto que le deja en incertidumbre, no obstante haber declarado y reconocido los inmuebles como bienes propios, al amparo del art. 421 inc. d) de la Ley N° 603, que acreditó su competencia para conocer el proceso, debiendo por ello, garantizar los mecanismos legales para lograr la ejecutoria real de la Sentencia y garantizar su cumplimiento, debiendo ordenar la cancelación; por estos aspectos, acusó incongruencia de la resolución, al no garantizar de manera efectiva la ejecución de la Sentencia, hecho que le genera perjuicio.
Petitorio:
Por lo expuesto, solicitó que se case de forma parcial el Auto de Vista recurrido, se reconozcan los inmuebles como bien propio en su totalidad y se disponga la cancelación del asiento de titularidad A-3, de la matrícula de ambos inmuebles, efectuado mediante declaratoria de herederos. Con costas.
3. De la contestación al recurso de casación.
Por memorial de fs. 360 a 364 vta., Leandra Vera Caba, contestó al recurso de casación formulado por la contraparte, argumentando en lo fundamental, lo siguiente:
Los documentos cuestionados por la parte demandada, resultan contundentes para acreditar que los bienes muebles cuestionados, son bienes propios por sustitución, en los que su esposo fallecido, reconoció la calidad de propios y no realizó una renuncia a la comunidad de gananciales, además de ser documentos públicos debidamente reconocidos en sus firmas, lo que implica que es un hecho reconocido por ambas partes, conforme lo establecido en el art. 326 de la Ley N° 603, por lo cual, está incluso exenta de la acreditación de la procedencia del dinero; por cuanto, los documentos señalados aclaran que en el ejercicio del derecho a la adquisición con bienes propios, acorde a lo previsto por el art. 182 inc. a) de la señalada ley, destruyendo con ello, la presunción de la comunidad de gananciales, no necesitando otros requisitos que los previstos por el art. 182.II de la referida norma.
Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación objeto de respuesta y se mantenga incólume la declaratoria de improbada la demanda reconvencional de nulidad de documentos.
Por su parte, mediante escrito de fs. 368 a 384, Sonia Daza Mendoza y Sandra Daza Mendoza de Gonzales, por si y en calidad de sus hermanos Edwin Wilfredo, Oscar, ambos Daza Mendoza y Jimmy Daza Cruz, contestaron al recurso de casación interpuesto por Leandra Vera Caba, reiterando íntegramente los argumentos de su recurso de casación y su petición de casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada su demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba
El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, emitida por esta Sala, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.2. Sobre la verdad material.
Al respecto, el Auto Supremo N° 465/2022, de 04 de julio, emitido por esta Sala, ha razonado de la siguiente manera: “El Art. 220 inciso c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) señala ‘c) Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales’.
En el marco constitucional la verdad material como un principio se halla consagrado en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, en el que se lo califica como mandato de la optimización, y la misma fue objeto de interpretación por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, refirió que: ‘...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana’. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 9 de mayo, estableció lo siguiente: ‘Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)’.
Asimismo, en el Auto Supremo N° 22/2016 de 15 de enero, emitido por esta Sala, se razono lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia’”.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, de 31 de octubre, explicó respecto de la parte esencial de los procesos de racionalización y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales al disponer lo que sigue: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Mostrando 67 de 133 parrafos.