Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1085/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 06 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-22-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Empresa VIA COLOR LTDA., representada por Teresa Rosquellas Fernández y Milton Mejía Gonzales c/ Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL – ICCILA, representada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 581 a 587 vta., interpuesto por la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA representada por Jorge Ángel Oporto Navajas, contra el Auto de Vista N° 262/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 575 a 579, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por la empresa VIA COLOR LTDA., representada por Teresa Rosquellas Fernández y Milton Mejía Gonzales contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 592 a 594 vta.; el Auto de concesión N° 95/2025, de 12 septiembre de 2025, visible a fs. 595, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> La Empresa VIA COLOR Ltda., representada por Teresa Rosquellas Fernández y Milton Mejía Gonzales por memorial de demanda que discurre de fs. 166 a 176 vta., subsanado de fs. 195, 197 a 198 y 220, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, contra la Asociación Accidental CONPASUL – ICCILA, representada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 258 a 261 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, planteó excepción de incumplimiento contractual; pretensiones que fueron resueltas junto a la Sentencia, donde se declaró IMPROBADA la excepción; en la Sentencia N° 64/2025, de 16 de mayo, que cursa de fs. 501 a 512, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda respecto a los contratos N° 9/2011 y 10/2011 y conmina a la parte demandada al pago de más de 1 millón de bolivianos más el 6% anual desde la fecha del incumplimiento como daños y perjuicios. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA representado por Marco Salamanca Chulver, según escrito de fs. 513 a 517 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 262/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 575 a 579 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA representada por Jorge Ángel Oporto Navajas, según escrito visible de fs. fs. 581 a 587 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 262/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 575 a 579 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del acta de audiencia de lectura a fs. 574 y vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 13 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 26 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 581, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal. </strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 262/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 575 a 579 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA representada por Jorge Ángel Oporto Navajas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Incongruencia, inobservancia del principio de seguridad jurídica, verdad material indebida aplicación de la ley y errónea valoración probatoria, debido a que los reclamos de su apelación no habrían sido resueltos por el <em>Ad quem</em> y la regla de la sana crítica no fue debidamente aplicada. </p><p style="text-align: justify;">- Incorrecta valoración de la prueba presentada, ocasionado un perjuicio para la empresa, vulnerando principios, el debido proceso y la sana crítica. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule obrados hasta el estado de dictarse sentencia o en su defecto se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas y costos. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 581 a 587 vta., interpuesto por Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA representada por Jorge Ángel Oporto Navajas, contra el Auto de Vista N° 262/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 575 a 579, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>