Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1086/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1086/2015 - L

Sucre: 18 de noviembre 2015

Expediente: CB– 147 – 11 – S

Partes: Martha Ontiveros Solís. c/ Juan Guillen Peredo, Epifanio Orellana y

Otros.

Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 750 a 751, interpuesto por Betty Luz Orellana Rodríguez por una parte y por la otra Álvaro Gonzalo Palacios Netousek de fs. 755 a 756 vta., contra el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2011, cursante de fs. 745 a 746 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, seguido por Martha Ontiveros Solís contra Juan Guillen Peredo, Epifanio Orellana y Otros; las respuestas al recurso de fs. 764 y vta., y de fs. 777 a 780; el Auto de concesión de fs. 790; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Martha Ontiveros Solís, por memorial de fs. 72 a 76, adjuntado las literales de fs. 1 a 71, interpone demanda de Nulidad de Escrituras Públicas, contra Juan Guillen Peredo, Epifanio Orellana, Gloria Suarez de Melgarejo y Otros, alegando que ella junto a 81 personas adquirieron mediante documento de compra-venta de fecha 03 de noviembre de 1988 un lote de terreno, cuya extensión superficial era de 57.316,32 m2, ubicado en la unidad vecinal “Linde-Chiquicollo” de la jurisdicción del Cercado, registrado en Derechos Reales a fs. 2067, Ptda. 2093 del Libro 1º “B” de Propiedad del Cercado, de fecha 30 de septiembre de 1.991, en cuya cláusula quinta se estableció que los lotes signados con los números romanos I, II, III, IV; V y VI, que comprenden una extensión superficial de 3.845,20 m2, correspondían en lo pro indiviso a Juan Guillen Peredo, Epifanio Orellana y su persona; constituyéndose en propietaria de la tercera parte de la totalidad de los lotes de terreno indicados; sin embargo los copropietarios Juan Guillen Peredo y Epifanio Orellana sin intervención suya y sin su consentimiento habían procedido a dividir y adjudicarse los lotes de terreno en beneficio exclusivo de los dos, mediante Escritura Pública Nº 857 de fecha 07 de septiembre de 1.990, registrado en Derechos Reales a fs. 327, Ptda. 327 del Libro 1º “B” de Propiedad del Cercado en fecha 09 de febrero de 1.993, dejando en su favor el lote singando con el número romano VI, haciendo constar que ella no intervino en esta división y partición, posteriormente señala que aparece otro documento en el que su persona figura como propietaria del lote signado con el número romano IV, creando una terrible confusión para finalmente dejar sin efecto algunas cláusulas adicionales del mencionado documento.

Continua relatando que se cometió además otra aberración jurídica, bajo el denominativo “negocio jurídico”, documento de recompra de 12 lotes de terreno, entre ellos, el lote de terreno signado con el número romano VI (supuestamente de su propiedad), que conforme lo expresado anteriormente le fue adjudicado, todo supuestamente por decisión de las bases, documento protocolizado por un Notario de Quillacollo en fecha 19 de junio de 1.991, por el cual readquieren el lote de su propiedad los señores Juan Guillen Peredo, Epifanio Orellana y Gloria Suarez de Melgarejo, directivos de la urbanización, instrumentos públicos que fueron registrados en Derechos Reales antes que la escritura primigenia de compra realizada a la familia Aranibar, por tanto nulas de pleno derecho, alega además que hubieran intervenido otros copropietarios que nada tenían que ver con su derecho propietario en la disposición de sus bienes instados por los ahora demandados.

Finalmente manifiesta que fue iniciada una acción ejecutiva en contra de los ahora demandados Juan Guillen Peredo, Epifanio Orellana y Gloria Suarez de Melgarejo por su abogado Dr. José Saavedra B.; con quien habrían suscrito una iguala profesional por el patrocino de diferentes procesos penales y civiles; y ante el incumplimiento en el pago de sus honorarios profesionales, éste procedió a iniciar la acción ejecutiva para el cobro correspondiente de sus honorarios profesionales, llegando a embargar los lotes señalados supra; entre ellos el lote signado con el número romano VI, habiéndose adjudicado en subasta pública de remate Betty Luz Orellana Rodríguez por la suma de Bs. 6.669, transferencia que fue realizada por el Juez de la causa, habiendo la adjudicataria registrado su derecho de propiedad a fs. 1445, Ptda. Nº 1445 del Libro 1º ”B” de la propiedad del Cercado en fecha 24 de mayo de 1993, pidiendo ser posesionada como corresponde.

Con tales antecedentes y al amparo del art. 105, 549 Inc. 3) y 4), 551 y 552 del Código Civil interpone acción ordinaria de nulidad de las siguientes escrituras públicas: a) nulidad de la escritura de división y partición Nº 857 de 07 de septiembre de 1.990, registrada en Derechos Reales a fs. 945, Ptda. Nº 945 del Libro 1º “B” del Cercado, en fecha 03 de mayo de 1.991, misma que se encuentra registrada por segunda vez en Derechos Reales a Fs. 327, Ptda. Nº 327 del Libro 1º “B” del Cercado, en fecha 09 de febrero de 1993, b) nulidad de la escritura de compra Nº 176, registrada en Derecho Reales a fs. 1850, Ptda. 1850 del Libro 1º “B” del Cercado, en fecha 30 de agosto de 1.991, c) nulidad de la escritura de venta judicial efectuada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo en favor de Betty Luz Orellana, registrada en Derechos Reales a fs. 1445, Ptda. Nº 1445 del Libro 1º “B” del Cercado, en fecha 24 de mayo de 1.993. Pidiendo el reconocimiento de su derecho propietario.

Citados los demandados, unos de forma personal y otros mediante edictos de prensa, se tiene en obrados el apersonamiento de Juan Guillen Peredo, por memorial de fs. 81 y vta., quien responde y opone excepciones perentorias de imprecisión en la demanda e impersonería en el demandado incursas en el art. 336 inc. 4) y 2) del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no habría especificado en que consiste la ilicitud de la causa y cuál el error de los contratos, cuestionando además no haber sido demandada la adjudicataria de los terrenos Betty Luz Orellana Rodríguez, pidiendo se declare improbada la demanda con costas.

A fs. 83 a 84, los co demandados Gloria Suarez de Melgarejo y Epifanio Orellana responden a la demanda y oponen excepciones previas de impersonería en la demandante, litis pendencia, oscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda principal y probada las excepciones.

A fs. 100 a 101 vta., se apersona Betty Luz Orellana Rodríguez y opone excepciones previas de impersonseria en la demandante, litis pendencia, cosa juzgada, previstas en el art. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por memorial de fs. 123 a 126 responde demanda y reconviene por mejor derecho de propiedad y usucapión quinquenal, pidiendo se declare improbada la demanda principal y probas las excepciones y demanda reconvencional.

A fs. 128 y vta., se apersona Aida Luz Villarroel de Guillen, quien responde negando la demanda y opone excepciones perentorias de impersoneria en la demandada, prescripción y contradicción e imprecisión en la demanda, pidiendo se declare improbada la demanda principal y probadas sus excepciones.

A fs. 135 a 136, se apersona Carmen Rosa Delgadillo Sanabria, Cristina Villarroel Zurita, la primera de las nombras representada por Epifanio Orellana, respondiendo a la demanda y adhiriéndose a las excepciones opuestas por Betty Luz Orellana Rodríguez.

A fs. 147 se apersonan, Paulina Álvarez de Villarroel y Julia Soto de Céspedes, oponiendo excepción previa de impersonería en la demandante, posteriormente mediante memorial de fs. 150 a 151 responden negando la demanda.

A fs. 156 a 157, Quintín Cazano Herrera, responde negando la demanda en todas sus partes, además de negar haber firmado minuta alguna, menos una de disposición.

Sustanciado el proceso en primera instancia la Juez de Partido Noveno en lo Civil de Cochabamba, mediante Sentencia de 30 de marzo de 2005, cursante de fs. 642 a 652, declaró improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas a la demanda principal por la demandada Betty Luz Orellana Rodríguez, improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a la demanda principal por la demandada Aida Luz Villarroel de Guillen y probada la demanda principal y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho en la reconviniente, opuesta por la actora Martha Ontiveros Solís a la demanda reconvencional, sin costas. En consecuencia se declara la nulidad de los contratos “1) de fecha 18 de diciembre de 1.988 reconocido en 11 de junio de 1.990 ante Juez de Mínima Cuantía Dr. Francisco Villarroel, protocolizado por orden judicial en fecha 07 de septiembre de 1.990 por de Notario Epifanio Prado Rojas con el Nº 857/90, relativo a “distracto y consiguiente cancelación o anulación de documento de fecha 06 de diciembre de 1.988, registrada en Derechos Reales inicialmente en fecha 03 de mayo de 1.991 a fs. 945 ptda. 945 del Libro 1º de Propiedad del Cercado Rural y posteriormente en fecha 09 de febrero de 1.993ª fs. y ptda.327 del mismo libro. 2) de fecha 25 de abril de 1.991 reconocido en la misma fecha ante Juez de Mínima Cuantía Nº 08 de Quillacollo José Villamontes Mercad, protocolizado por orden judicial en fecha 19 de junio de 1.991 por el Notario de Quillacollo Ángel Jiménez Muriel con el Nº 176, relativo a la readquisición inmobiliaria, registrado en Derechos Reales en fecha 30 de agosto de 1.991 a fs. y ptda. 1850 del Libro 1º “B” de propiedad del Cercado Rural, 3) de venta judicial de fecha 15 de abril de 1.993 según escritura pública Nº 242 otorgada ante el Notario de segunda clase de Quillacollo Ángel Jiménez Muriel, registrada en Derechos Reales en fecha 24 de mayo a fs. y ptda. 1445 del Libro 1º “B” de Propiedad del Cercado Rural, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de dichos registros…” Asimismo se ordena que Betty Luz Orellana Rodríguez restituya los lotes con los numerales romanos de la extensión superficial total de 3.845,20, ubicados en el ex fundo Linde Chiquicollo, motivo de la venta judicial, debiendo estos últimos restituir la suma de Bs. 19.000 a favor de Betty Luz Orellana Rodríguez en el mismo plazo. Finalmente se ordena que restituidos que sean los terrenos a favor de Juan Guillen Peredo, Epifanio Orellana y Gloria Suarez de Melgarejo, estos entreguen a la actora Martha Ontiveros Solís la extensión de 700 m2 de dicho terrenos.

Contra esa resolución de primera instancia, la demandada Betty Luz Orellana Rodríguez interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2011, cursante de fs. 745 a 746, confirma la Sentencia apelada de fecha 30 de marzo de 2005; en contra de esta última resolución de segunda instancia recurren de casación en el fondo la demandada Betty Luz Orellana Rodríguez cursante a fs. 750 a 751, así como el Defensor de Oficio Álvaro Gonzalo Palacios Netousek en el fondo y la forma, cursante a fs. 755 a 756 vta., mismos que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del Recurso de Casación en el fondo de Betty Luz Orellana Rodríguez, se tiene lo siguiente:

1.- Acusa que el Tribunal de segundo grado con criterio ligero habría confirmado la Sentencia impugnada, sin una reflexión profunda, lesionando los arts. 194, 1.286, 1.287 del Código Civil y art. 397 del Procedimiento, relativo a una interpretación errónea y aplicación indebida de ley, incursa en el art. 253 num. 1) del Procedimiento.

2.- Observa el art. 192 del Código de Procedimiento Civil inc. 2) y 3), señalando que los jueces a tiempo de pronunciar una Sentencia deben guardar correlación y armonía entre sus conclusiones expuestas en la parte considerativa y decisoria, caso contrario daría lugar a la nulidad de obrados. En el presente caso, acusa contradicción de fundamentos de la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.

3.- Alega que según el documento municipal de fs. 610, se establece que en la Urbanización Villa Asunción Luis Aranibar no figuran los lotes marcados con los números romanos IV, V y VI por afectación de la apertura de la Avenida Circunvalación, mismas que estaría consolidada y librada al dominio público, determinaciones técnicas que fueron consideradas por la Juez de primera instancia en el punto G) de la resolución y sin embargo ordena que su persona entregue esos lotes de terreno, por lo que considera que cualquier reclamo de su derecho propietario debió dirigirla contra la Alcaldía de Cochabamba y no así contra su persona.

4.- Finalmente señala que con relación al remate efectuado dentro del proceso ejecutivo y posterior juicio ordinario, donde se solicitó la nulidad de dicho proceso ejecutivo y la adjudicación, a cuyo efecto se dictó Sentencia que declaro improbada la demanda y confirmada por el Tribunal Superior en grado, considerando que la misma tiene la calidad de cosa juzgada material por tanto inamovible en sus efectos en observancia del art. 515 num. 1) del Compilado Civil; quiere decir que dicha Sentencia se halla oleada y sacramentada, no pudiendo ser revisada.

Por lo expuesto solicita a la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia, a efecto de que se pronuncie nueva Sentencia sobre lo principal del litigio, declarando improbada la demanda de fs. 72.

Del Recurso de Casación en el fondo y la forma de Álvaro Gonzalo Palacios Netousek (defensor de oficio), se tiene lo siguiente:

En el fondo:

1.- Acusa que el Auto de Vista Nº 36/2011 de fecha 14 de marzo de 2011, habría lesionado el derecho al debido proceso que tiene todo ciudadano, además de haber infringido los arts. 3 incs. 1), 2) y 3), 4 inc. 4), 50, 87 Y 90 todos del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juzgador de oficio debió corregir error o vicio hasta antes de dictar Sentencia en la vía de saneamiento procesal, incurriendo en las causales 1), 2) y 3) del art. 253 del CPC.

2.- Acusa violación del art. 327 incs. 5), 6), 7), 8) y 9) del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma de la demanda, aduciendo que la misma no sería clara ni precisa, ya que no se habría individualizado el lote demandado, incurriendo en la causal del 1) del art. 235 del CPC.

3.- Acusa violación de los arts. 333 del CPC., por tratarse de una demanda defectuosa y que el Juez de oficio debió ordenar sean subsanados estos errores, incumpliendo y violando además el art. 397 del mismo cuerpo de leyes.

4.- Acusa, vulneración de los arts. 190, 191, modificado por la Ley 1760, 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la Sentencia dictada debió recaer sobre las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas, incurriendo en las causales 1) y 3) del art. 253 del CPC.

5.-Denuncia que la demandante habría participado en la división y partición de terrenos sin haber sido declarada legamente propietaria, lo que constituye transgresión del at. 1.538 del Código Civil, referido a que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, reiterando la vulneración de los arts. 190 y 191 y 192 y 327 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Acusa violación de los arts. 124 y 128 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda debió ser dirigida además contra otros presuntos interesados.

7.- Aduce que la co demandada Betty Luz Orellana Rodríguez, a tiempo de contestar la demanda reconvino por usucapión quinquenal, mejor derecho propietario y validez de la escritura de venta judicial; sin embargo el juzgador no habría tramitado esta contrademanda.

En la forma:

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...las pretensiones de las demandas aludidas son totalmente diferentes; es así que la pretensión de los ejecutados fue la revisión de dicho proceso a través de un proceso de conocimiento, en tanto que en el presente caso la pretensión es la nulidad de escrituras públicas; además de no haber identidad en los sujetos procesales, en el entendido de que la ahora demandante no fue parte del proceso ejecutivo, motivos legales por los que no opera la excepción de cosa juzgada. No siendo evidente el agravio denunciado..."

Datos del proceso

Demandante
Martha Ontiveros Solís.
Demandado
Juan Guillen Peredo, Epifanio Orellana y
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2015AS/1086/2015Fuente oficial