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TSJReiteradora

AS/1086/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad

Los recurrentes, acusan que los Vocales signatarios del Auto de Vista, curiosa y sugestivamente, sin motivar ni fundamentar en absoluto la decisión asumida, con total prescindencia del art. 265 del Código Procesal Civil, se habrían limitado a anular obrados, toda vez que no se habrían referido a los...

Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1086/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CH-57-19-S

Partes: Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina c/ Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz, Benito, Hilda y Trifón Cruz Guerra.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 442 vta., interpuesto por Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz e Hilda Cruz Guerra, contra el Auto de Vista Nº SCCI-247/2019 de fecha 12 de agosto, cursante de fs. 415 a 417 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina contra Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz, Benito, Hilda y Trifón Cruz Guerra; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 447 a 449; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 11 de septiembre de 2019 cursante a fs. 450; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 923/2019-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 455 a 456 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina, por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 22, que fue subsanado por fs. 24 y ampliada por fs. 28, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato; acción que fue interpuesta contra Teodora Guerra Vda. de Cruz, Benito Cruz Guerra, Hilda Cruz Guerra y Trifón Cruz Guerra; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 88 a 91 vta., plantearon excepción de falta de legitimación activa, contestaron a la demanda de forma negativa e interpusieron acción reconvencional de prescripción de aceptación de herencia de forma pura y simple.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 55/2019 de fecha 13 de junio, cursante de fs. 379 a 384, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento y PROBADA la demanda reconvencional de prescripción del derecho para aceptar la herencia de forma pura y simple; en consecuencia, declaró la ineficacia de la declaratoria de herederos que cursa en el Testimonio Nº 408/2017. Sin costos ni costas.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina, por memorial de fs. 394 a 400 vta. interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-247/2019 de fecha 12 de agosto que cursa de fs. 415 a 417 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución después de referirse a los antecedentes del proceso, consideró necesario referirse a la viabilidad de la aplicación de la norma sustantiva que estaba en vigencia al momento de producirse la causal de nulidad invocada por los demandantes o si por el contrario debería sustanciarse con el Código Civil en vigencia a partir de 1976; en ese sentido señalaron que al ser la pretensión de los demandantes obtener la nulidad de un documento privado suscrito el 20 de marzo de 1972 y su consiguiente protocolización, registro en Derechos Reales y otras reparticiones por efecto de la nulidad a declararse, y toda vez que el art. 1567 del CC vigente referiría que “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del CC y demás leyes anteriores a la vigencia de éste Código”, concluyeron que al ser esta norma sustantiva de índole imperativo que se sobrepone a una norma adjetiva, la autoridad judicial al momento de asumir el conocimiento de procesos de esta naturaleza, debe observar si las partes dentro del marco de sus pretensiones acomodan sus peticiones a las leyes vigentes para su aplicación como también observar si en la sustanciación de la causa es aplicable la ley anterior o vigente. Consiguientemente, como los actores pretende anular un acto jurídico suscrito el 20 de marzo de 1972, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, infirieron que previamente debe delinearse la norma sustantiva a aplicarse al caso concreto.

Por las razones expuestas el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs. 22, disponiendo que se subsane las observaciones realizadas, sin costas ni costos.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz e Hilda Cruz Guerra, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION.

1. Acusan que los Vocales signatarios del Auto de Vista, curiosa y sugestivamente, sin motivar ni fundamentar en absoluto la decisión asumida, con total prescindencia del art. 265 del Código Procesal Civil, se habrían limitado a anular obrados hasta fs. 22 vta., toda vez que no se habrían referido a los aspectos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

2. Denuncian que de ninguna manera el supuesto de que la demanda hubiese sido planteada defectuosamente por la parte adversa, aspecto que no fue observado con la interposición de la excepción contenida en el núm. 6 del art. 128 del Código Procesal Civil, de modo alguno podría dar lugar a que el Tribunal de Alzada se arrogue la facultad de anular obrados, máxime cuando el art. 1567 del Código Civil no sancionaría con nulidad su inobservancia, por lo que la determinación dispuesta en el Auto de Vista recurrido sería ultra petita, motivo por el cual aducen la conculcación del art. 105.I del adjetivo de la materia.

Por las razones expuestas solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandantes Mario Medina Caba, Félix Quispe Callejas en representación de Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua, por memorial de fs. 447 a 449, contestan a la impugnación interpuesta por la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- Que la determinación asumida en el Auto de Vista resulta correcta, toda vez que el documento objeto de litis fue suscrito el 20 de marzo de 1972 y reconocido en sus firmas en la misma fecha, lo que implica que el acto jurídico fue celebrado en vigencia del anterior Código Civil.

- Aducen también que el Tribunal de segunda instancia en virtud a la facultad de sanear los defectos del proceso, habrían dispuesto anular obrados de manera correcta, puesto que en el caso de autos debía aplicarse el art. 1567 del CC., tal como dedujeron en el Auto de Vista.

Consiguientemente, por los fundamentos expuestos los demandantes solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

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TERCEROS LEGITIMADOS PARA UN LITIS CONSORCIO NECESARIO/La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Mario Medina Caba, Hilaria Medina Alcoba y Nieves Bertha Paniagua Medina
Demandado
Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz, Benito, Hilda y Trifón Cruz Guerra.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 48 en su parágrafo I: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal. Artículo 49 del Código Procesal Civil: “I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados. II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.” Autos Supremos Nº 406/2013, 441/2013, 1156/2015: “…a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas.”.

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