Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1086/2021
Fecha: 03 de diciembre de 2021
Expediente: CB-55-21-S
Partes: Luis Fernando Sandoval Mejía c/ Guido Orlando y Víctor Germán ambos
Cornejo Mejía.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 950 a 953, interpuesto por Víctor Germán y Guido ambos Cornejo Mejía contra el Auto de Vista de 28 de junio de 2021, que sale de fs. 940 a 947 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Luís Fernando Sandoval Mejía contra los recurrentes, la contestación de fs. 957 a 958 y el Auto de concesión de 29 de octubre de 2021 corriente a fs. 959; el Auto Supremo de Admisión Nº 1030/2021-RA de 23 de noviembre de fs. 965 a 966 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Fernando Sandoval Mejía, mediante memorial cursante de fs. 38 a 40 vta., demandó división y partición de bien inmueble; contra Guido Orlando y Víctor Germán ambos Cornejo Mejía, solicitando la división y partición del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3011990016855, que en un inició el bien inmueble tenía una superficie de 1.083,965 m2, siendo propietaria Candelaria Mejía Maldonado, quien les transfiere a Raquel Mejía Molina y el demandante, siendo copropietarios cada uno de la superficie de 541.982 m2, sin embargo su madre trasfirió 300 m2 a Mario Ernesto Arandia Letelier y Jenny Inés Rivero de Arandia, quedando el lote de terreno subdividido en dos lotes signados como lote “A” con superficie de 300 m2 y lote “B” con superficie de 783,96 m2; por lo que a la muerte de su madre Raquel Mejia Molina, se declararon herederos el demandante y sus hermanos Víctor Germán y Guido Orlando ambos Cornejo Mejia, por lo que solicitó la división y partición de la superficie de 241,98 m2. Una vez citados, por memorial cursante de fs. 60 a 63 contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 026/2019 de 18 de octubre, que sale de fs. 788 a 800, pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 4° de Cochabamba, que declaró PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda de fs. 38 a 40 vta., PROBADA la demanda en cuanto al derecho de dividir o partir el bien inmueble; disponiendo que el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 3011990016855, con superficie de 783.96 m2, ubicado en el distrito 11, subdistrito 09, manzana 022, zona Muyurina, sobre la Avenida General Galindo y el Paisaje Mejía sea dividido en dos lotes “1B” y lote “2B” conforme al plano de subdivisión aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa N° 264/08: lote “1B” con superficie de 385,63 m2, con los límites al norte con Luís Hinojosa; al sud con la propiedad de María Luisa y Jaime Mejía; al oeste con la propiedad de Luís Fernando Sandoval Mejía y al este con la Avenida General Galindo, asignándole a la causante Raquel Mejía Molina y ante su fallecimiento y sucesión hereditaria sea a favor de sus herederos Germán Víctor, Guido Orlando ambos Cornejo Mejía y Luís Fernando Sandoval Mejía en una 1/3 parte. lote “B2” de superficie 398,33 m2 (sumatoria de la superficie del Lote 2B de 318,68 m2 y superficie de pasaje lote 2B de 79,65 m2) con las siguientes colindancias, al norte con la propiedad de María Luisa y Jaime Mejía; al oeste con el pasaje Mejía y este con la propiedad de Raquel Mejía Maldonado y se le asigna a favor del actor Luís Fernando Sandoval Mejía. II. Se dispone la notificación al Registrador, para la inscripción en registro en Derechos Reales; y en ejecución de Sentencia se disponga del remate y subasta pública del lote “1B”, cuyo producto será dividido entre los coherederos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Fernando Sandoval Mejía, mediante memorial cursante de fs. 809 a 816 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita Auto de Vista de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 940 a 947 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada declarando PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a dividir o partir el bien inmueble; disponiendo la división y partición del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3011990016855, con superficie de 783,96 m2; por lo que a) la extensión superficial de 541,98 m2, con colindancias al norte con Luís Hinojosa, al sud con la propiedad de María Luisa y Jaime Mejía, al oeste con la propiedad de Raquel Mejía Molina y al Este con la Avenida General Galindo asignado a Luis Fernando Sandoval Mejía; en cuanto a la construcción efectuada por la causante Raquel Mejía Molina, en ejecución de Sentencia procédase a la distribución equitativa del valor de la misma entre los 3 herederos; b) la extensión superficial de 241,98 m2, con límites al norte con Luis Hinojosa, al sud con la propiedad de María Luisa y Jaime Mejía, al oeste con el pasaje Mejía y al Este con la propiedad de Luís Fernando Sandoval Mejía, se le asigna a la causante Raquel Mejía Molina, ante su fallecimiento y sucesión hereditaria sea a favor de sus herederos en una 1/3 parte cada uno, al tratarse de un bien inmueble de 241,98 m2 que no admite cómoda división y partición en ejecución de sentencia procédase al remate y subasta pública, cuyo producto será dividido entre los coherederos e IMPROBADA respecto a la división y partición de rentas generadas y bienes muebles, con base en los siguientes fundamentos:
En principio aclaró, que las resoluciones Técnicas Administrativas no tienen el mismo carácter de cosa juzgada como tienen las resoluciones judiciales, toda vez que las alcaldías no tienen competencia para definir la división y partición sobre bienes hereditarios o para eludir el cumplimiento de contratos, siendo que la resolución R.T.A. N° 264/08 de 09 de octubre, emitida por la Honorable Municipalidad de Cochabamba mediante la comuna Adela Zamudio, no puede derivar en el desconociendo del carácter de ley que tienen los contratos, por lo que la A quo no debió enfocarse únicamente en la R. T. A. N° 264/08 de 09 de octubre de 2008 para resolver el presente caso.
De la lectura de la Escritura Pública N° 328 de 12 de diciembre de 2008, de protocolización de resolución administrativa de subdivisión de inmueble de propiedad de Raquel Mejía Molina y Luís Fernando Sandoval Mejía, coligió que únicamente fue suscrita y solicitada por Raquel Mejía Molina y no así el demandante, por lo que mal puede afirmar la Juez que ambos propietarios procedieron a una nueva asignación de superficies, cuando la Escritura Pública N° 328 de 12 de diciembre de 2008 fue suscrita unilateralmente, por ende Luis Fernando Sandoval Mejía no consintió expresamente la nueva asignación de superficies.
Sobre la venta realizada únicamente por Raquel Mejía Molina a los esposos Mario Ernesto Arandía Letelier y Jeny Rivero de Arandia, de la superficie de 300 m2, es parte del 50% de propiedad de la misma, tal como consta del certificado de Derechos Reales de 06 de febrero de 2014 y Escritura Pública N° 61/1988 de 15 de marzo de 1988, además el informe pericial de 20 de septiembre de 2019, señala la división en dos lotes de la superficie de 783,96 m2, quedando la división como: lote 1 con extensión de 241,93 m2 y lote 2 con extensión de 541,93 m2; esto en razón que la causante Raquel Mejía Molina, dejó como sucesorio la extensión superficial de 241,98 m2; el cual corresponde dividir y partir en porciones iguales entre los herederos de la causante.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Víctor Germán y Guido Orlando ambos Cornejo Mejía mediante escrito de fs. 950 a 953, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que, Víctor Germán y Guido Orlando ambos Cornejo Mejía, acusaron que:
1) El Auto de Vista está afectando y causando un detrimento al derecho sucesorio de los recurrentes, toda vez que está dando una parte de más valor al demandante, y está afectando el patrimonio de los recurrentes, al otorgarles un lugar que no aceptan y que no fue consensuado, además que es de menos valor monetario, extremo que es ilegal e ilógico porque el frente del inmueble que da a la Avenida Gral. Galindo, admite división en dos lotes, uno de 541,98 m2 y otro de 241,98 m2.
2) En el Auto de Vista el Tribunal de apelación ha valorado erróneamente la prueba, tal el caso del plano de división acompañado por el demandante aprobado por R.T.A. N° 264/08 de 09 de octubre, así como el Testimonio de la Resolución Administrativa N° 328 de 12 de diciembre de 2008, que aprueba el plano de subdivisión de la superficie restante de 783,96 en dos fracciones de 38.63 m2 y 318.68 m2, sin tomar en cuenta el pasaje de superficie de 79,65 m2, plano que hizo elaborar la madre de los recurrentes junto al demandante a objeto de que se proceda la división y partición.
Fundamentos por los que solicitaron se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Luís Fernando Sandoval Mejía, contestó al recurso de casación con los siguientes fundamentos:
1. Los recurrentes en su recurso de casación expresan un enunciado lírico de hechos y actuados, hacen un lamento de determinaciones que han arribado sus autoridades, no expresan agravios ni señalan de qué forma estarían perjudicados con el Auto de Vista
2. El Tribunal de alzada ha valorado a cabalidad los actuados principalmente la argumentación expuesta en el recurso de casación presentada por el demandante en fecha 13 de enero de 2020, por lo que los recurrentes no han fundado en forma precisa el recurso de casación como deberían de haberlo hecho acorde lo establecido por el art. 274 de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
CONSIDERANDO III:
III.1. Sobre la división y partición de la copropiedad.
El Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio, sobre la división y partición de la copropiedad ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..." (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
El Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios"; sin embargo, el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble”.
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