Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1086/2023
Fecha: 08 de noviembre de 2023
Expediente: LP-145-23-S.
Partes: Justo Víctor Huanca Quispe c/ Elsa Huanca de Márquez.
Proceso: División y partición de bien hereditario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 482 a 487, interpuesto por Justo Víctor Huanca Quispe contra el Auto de Vista N° 315/2023 de 06 de julio, obrante de fs. 478 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario y otros, seguido por el recurrente contra Elsa Huanca de Márquez; el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2023, visible a fs. 489, el Auto Supremo de Admisión Nº 934/2023-RA de 26 de septiembre, corriente de fs. 495 a 496 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justo Víctor Huanca Quispe, por memorial de fs. 18 a 21, ratificado a fs. 40, y subsanado a fs. 46, de fs. 67 a 70, fs. 85 a 86, fs. 92, y fs. 97, inició proceso ordinario de división y partición de bien hereditario y otros contra Elsa Huanca de Márquez; quien una vez citada, se apersonó y contestó a la demanda mediante el escrito de fs. 112 a 113 en los términos de su contenido, convocada la audiencia preliminar y complementaria a su conclusión se emitió la Sentencia N° 377/2020 de 26 de octubre, corriente de fs. 179 a 183 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, empero ante el recurso de apelación planteado por ambas partes se pronunció el Auto de Vista N° 121/2021 de 13 de abril, obrante de fs. 208 a 211, que resolvió anular la Sentencia impugnada, ordenando se dicte una nueva decisión; devuelto el expediente, en su cumplimiento se pronunció la Sentencia N° 322/2021 de 15 de julio, visible de fs. 218 a 223 vta., con la que se declaró PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, dispuso la subasta y remate del bien inmueble motivo de autos, previa prelación de venta en favor de los copropietarios, y en su defecto a favor de terceros, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Justo Víctor Huanca Quispe mediante memorial de fs. 230 a 233 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 315/2023 de 06 de julio, obrante de fs. 478 a 480 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los fundamentos siguientes:
En cuanto a la afirmación del recurrente de contar con el 75% de acciones del inmueble objeto de litis, describió el contenido del Folio Real Nº 2.01.1.0.99.0176059, en cuyo contenido consta el asiento A-5 referente a la inscripción del anticipo de legítima, en el asiento A-6 cursa el registro de la declaratoria de herederos del demandante, en el asiento A-7 se registró la declaratoria de herederos de Elsa Huanca de Marquez, por lo que el último asiento refleja la copropiedad del demandante y la demandada, en dicho registro no se describe las porciones.
De acuerdo con la prueba aportada, se tiene que la Escritura Pública Nº 234 de 24 de marzo de 2011, describe que el demandante recibió en calidad de anticipo de legítima el 50 % del bien inmueble objeto de la litis. Asimismo, con la Escritura Pública Nº 111 de 19 de febrero de 2014, el actor aceptó la sucesión de su difunto padre Antonio Huanca Bustillos, la cual no puede determinar la existencia porcentual del derecho sucesorio.
El hecho de que el demandante haya sido beneficiado con un anticipo de legítima y estando dispensado de colación, conforme al art. 1254 de Código Civil y lo delineado en el Auto Supremo Nº 743/2018, el demandante está obligado a colacionar lo recibido en calidad de anticipo de legítima, en pro de conformar una masa hereditaria divisible entre los coherederos.
Cuando el recurrente afirma contar con el 75% de acciones y derechos del bien inmueble, olvida considerar la naturaleza jurídica del contrato de anticipo de legítima y la obligación de colacionar; pretender otorgar razón a lo argumentado por el recurrente importaría transgredir no solo la naturaleza de los institutos mencionados, sino el mandato constitucional de los hijos, aspecto que no puede pasar por desapercibido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justo Víctor Huanca Quispe por escrito de fs. 482 a 487, recurso que es objeto de análisis para su respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Justo Víctor Huanca Quispe, se observa que acusó:
Las citas descritas en el por tanto de la Sentencia no tienen relación con el objeto del litigio, se refiere sobre la donación, colación, anticipo de porción hereditaria. Tampoco se determina si la o el recurrente tenga derecho del 75 % de la sucesión; no obstante, se otorga valor a la Escritura Pública Nº 234/2011 que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0176059, cuestiona si el anticipo de legítima y la declaratoria de herederos quedaron nulas.
Con relación al anticipo de legítima se incurre en una interpretación errónea, puesto que es un contrato, que en la praxis es un negocio jurídico que suele ser utilizado por los padres para dotar de bienes a sus hijos.
Al incorporarse a la Sentencia los institutos de donación, colación, anticipo de legítima; se incurre en una aplicación indebida de la Ley, puesto que los arts. 1254, 1255, 655, 1018 del Código Civil, no se encuentran vinculados con el anticipo de legítima. La Sentencia carece de fundamentación y motivación.
Manifestó que el Auto de Vista es una decisión incongruente, se aparta de los fundamentos de la demanda y la contestación.
Aplicación indebida de la Ley, por cuanto se reconoció que la Sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación al expresar que la decisión se debe fundamentar adecuadamente, pero luego concluye que la declaratoria de herederos como acto voluntario y unilateral no puede constituir por sí mismo un acto idóneo capaz de demostrar la existencia porcentual de un derecho sucesorio, vulnerando los arts. 89, 90, 91 y 92 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional.
Violación del art. 1254 del Código Civil, al establecer que el anticipo de legítima se constituye en una donación que debe ser colacionada para conformar una masa hereditaria divisible; desconociendo que en vida el causante le transfirió como anticipo de legítima el 50 % del inmueble, siendo por ello heredero del restante en proporción del 25 %.
Errónea interpretación de los arts. 655, 1287 y 1289 del Código Civil, al confundir el contrato de donación con el anticipo de legítima, vulnerando los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, por valorar erróneamente tanto la escritura pública de anticipo de legítima, como la de aceptación de herencia.
Solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando en el fondo su derecho de prelación en el 75 % de acciones y derechos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Anticipo de legítima: finalidad y características.
Sobre el anticipo de herencia o anticipo de legítima, corresponde describir el criterio adoptado por esta Sala en el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, en el que se invocó el Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, donde se expresó que: “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: ‘Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255’, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice ‘La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación’ sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.
En ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: ‘…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad’ (…) Como también señala el A.S. 326/2010 de fecha 23 de septiembre, que: ‘…las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…’. Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.
Finalmente, se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 núm. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincular el anticipo de legítima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legítima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legítima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legítima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 núm. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como ‘adelanto de herencia’, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legítima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación.
En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: ‘…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte, igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo’.
En cambio, la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 núm. 1) y 667 del Código Civil.
Así de esta manera también refiere Pothier que: ‘…la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento’… Como también para Guzmán Ferrer señala que: ‘...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad’.
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legítima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”
En virtud a lo descrito el A.S Nº 119/2017 de 03 de febrero refiere que: “…a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 núm. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que el anticipo de legítima no debe ser considerado como una donación, está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos, puesto que en el caso de que la legitima de uno de los herederos forzosos se vea afectado por una liberalidad, como consecuencia de un anticipo de legítima, el afectado tiene derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado su legítima, colación que afectará los bienes que tienen la calidad de indisponibles (cuatro quintas partes de la legítima) y no así aquellos que se encuentren comprendidos dentro del porcentaje que está destinado a liberalidades”.
Por el anticipo de legítima se entiende que el causante otorga uno o varios bienes en favor de su heredero. Cuando ese anticipo se otorga con dispensa de colación, se entiende que lo otorgado es una liberalidad, o sea que el causante otorga esa 1/5 parte de la porción de libre disponibilidad en los términos que describe el art. 1054 del Código Civil. Es decir que el causante (otorgante) debe señalar si el anticipo es con dispensa de colación o alguna expresión que señale que lo otorgado no va a ser colacionable. De lo contrario, se entiende que ese anticipo de legítima sí debe ser colacionable, como señala la segunda fracción del art. 1255 de Código Civil. Por eso el art. 1254 del sustantivo de la materia describe que el anticipo de legítima es un anticipo de su porción hereditaria, es decir la parte que en lo posterior le llegaría corresponder del acervo hereditario.
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