Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1086/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señala que la autoridad Ad quem llegó a la convicción errada de que el actor no ha probado todos los extremos de su demanda al no cumplir con la carga de la prueba, conclusión arribada en base a la prueba testifical de descargo e inspección judicial producidas durante el desarrol...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1086/2024

Fecha: 19 de septiembre de 2024

Expediente: CH-84-24-S

Partes:  Hugo Frías Herrera c/ Juan Carlos Nava Frías y supuestos herederos o propietarios.

Proceso:Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito:Chuquisaca.

VISTOS:El recurso de casación de fs. 530 a 534, interpuesto por Hugo Frías Herrera, contra el Auto de Vista N° 239/2024, de 05 de julio, cursante de fs. 521 a 526, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Juan Carlos Nava Frías; el Auto de concesión de 02 de agosto de 2024, cursante a fs. 543, el Auto Supremo de Admisión Nº 909/2024-RA de 19 de agosto, obrante de fs. 349 a 350, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hugo Frías Herrera, por memorial de demanda de fs. 82 a 88 vta., subsanado de fs. 105 a 108, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Juan Carlos Nava Frías, presuntos herederos y terceros interesados; una vez citado el primero, mediante escrito de fs. 162 a 163 vta., respondió negativamente a la demanda; respecto a los herederos y supuestos propietarios, según auto de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 212, se les nombró como defensor de oficio a Orlando Limon Rodas, quien por memorial saliente a fs. 217 y vta., respondió la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2024, de 08 de abril, cursante de fs. 456 a 467 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial de la Niñez , Adolescencia y Sentencia Penal 1° de la localidad de Padilla-Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo la inscripción en el registro de Derechos Reales, a favor de Hugo Frías Herrera, del inmueble ubicado en la junta vecinal San Juan Padilla, entre calles Ayacucho Nº 46 y diagonal Jaime Mendoza s/n de la ciudad de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; con Matrícula Nº 1.04.1.01.0000336; a este efecto, ordenó que en ejecución de sentencia, se libre provisión ejecutoriada ante el registrador de Derechos Reales de Chuquisaca.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Nava Frías, mediante memorial cursante de fs. 483 a 487 vta., y por el defensor de oficio de los presuntos herederos y terceros interesados por escrito de fs. 491 a 492 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 239/2024, de 05 de julio, cursante de fs. 521 a 526, que REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sin costas ni costos por la revocatoria, bajo el siguiente fundamento:

- Los dos agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el co demandado Juan Carlos Nava Frías y el único motivo de apelación interpuesto por el abogado defensor de oficio, se basan en la falta de fundamentación y motivación probatoria suficiente, así como la errónea valoración de los medios probatorios producidos en la presente causa, además de no haberse tenido en cuenta la confesión efectuada por el demandante, toda vez que se lo dejó al cuidado del bien inmueble que pretende usucapir, aspectos que violaron el debido proceso y el principio de verdad material.

- Toda resolución judicial que resuelva una controversia debe ser coherente y fundamentada en hecho y en derecho, en el presente caso, la demanda ordinaria de usucapión promovida por Hugo Frías Herrera, tiene como sustento de su pretensión, que emergente de un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 5000, con el plazo de un mes, suscrito por Daysi Rivera Vedia, le entregó en garantía los documentos de propiedad del bien inmueble objeto del proceso, pero como no se pagó el préstamo, luego de 9 meses, desde la gestión 2009, a partir del mes de junio, conjuntamente con su esposo (demandado) le habrían indicado que se quedara con el bien inmueble como forma de pago, procediendo desde esa fecha a poseer el inmueble como dueño, que según manifiesta en su demanda, contaban con cuartos precarios a punto de caerse y a través de los años procedió a alquilar dicho inmueble a diferentes personas, quienes acudieron al proceso en calidad de testigos.

- Siendo esos los hechos facticos relevantes que sustentan la demanda de usucapión decenal presentada por el demandante, de la revisión de la sentencia apelada se advierte que si bien la Juez A quo hace mención a los hechos y enumera la prueba producida por las partes (valoración descriptiva probatoria), evidencia la existencia del inmueble y que el mismo ha sido transferido a una tercera persona, sin embargo, solo efectúa una descripción integra de lo declarado por los testigos de cargo, de descargo, lo manifestado en audiencia de inspección judicial y laconiamente señala la prueba; concluyendo que si bien el demandante no vivía en el inmueble tenía la posesión a través de sus inquilinos aproximadamente desde el 2011 o 2012, constatando que el demandado llegaba al inmueble por lo menos una vez al mes.

- En relación con los reclamos presentados en los recursos de apelación, es evidente que el Juez A quo incurrió en una errónea valoración de la prueba, particularmente al evaluar la prueba testifical de cargo y descargo, sin realizar un adecuado contraste con el resto de las pruebas producidas, como lo observado en la audiencia de inspección. Al revisar los antecedentes, se evidencia una contradicción entre las afirmaciones de la demanda y los testimonios de cargo ofrecidos. El testigo Porfidio Palacios indicó conocer al demandante desde hace 12 años, señalando que este ingresó como inquilino al inmueble en 2011 y vivió allí hasta 2013, describiendo el estado precario del inmueble. Esto contradice lo afirmado por el demandante en su demanda, donde refiere haber alquilado el inmueble entre 2009 y 2010, periodo en el que contrató a Sergio Ortega para realizar refacciones y mejoras. Si las mismas ya estaban concluidas en 2011, las declaraciones del testigo Palacios resultan incoherentes, desvirtuando así las afirmaciones del demandante.

- Por otra parte, la testifical de Rosmery Gutiérrez Pardo, quien afirma haber sido inquilina del demandante en el inmueble objeto de litis entre 2012 y 2015, entra en contradicción con lo expuesto por el demandante, quien sostiene que esta ocupó el inmueble entre 2009 y 2011, periodo en el cual, según él, realizó mejoras como la construcción de cimientos, un baño, un portón y la refacción de un cuarto, esta declaración carece de coherencia al compararse con la testifical de Mariano Limón Barja, quien afirma que fue contratado como albañil en 2014 para construir dos cuartos, encontrando el lote con un muro perimetral de adobe y un baño, pero sin más cuartos construidos, versión que contradice lo señalado por el demandante, quien sostiene haber realizado las refacciones entre 2010 y 2011, dicha testifical, no generaría convicción y peor aun entrando en contradicción con la testigo quien afirma que dichas refacciones y mantenimientos anteriormente mencionados fueron entre los años 2012 y 2015.

- De acuerdo con el art. 1330 del Código Civil, la prueba testifical debe evaluarse considerando la credibilidad de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria de sus declaraciones. En este caso, las testificales de cargo resultan contradictorias con los hechos alegados por el demandante. La Juez A quo no valoró correctamente estas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la testifical no puede considerarse decisiva. En la audiencia de inspección judicial (de fs. 226 a 228), también se evidenció una contradicción entre los testigos y lo declarado por el demandante, quien reconoció que su madre y padrastro vivieron en el inmueble hasta 2022 y que él no lo frecuentaba por temor, hecho que desvirtúa la posibilidad de haber ejercido una posesión ininterrumpida por los 10 años requeridos por la Ley. Además, las construcciones en el inmueble fueron realizadas en 2014, según el testigo Mariano Limón Barja, y el demandante admitió que su hermano enviaba materiales de construcción. Por lo tanto, no ha demostrado haber poseído el bien como verdadero propietario durante el tiempo exigido.

Para que la posesión sea útil a efectos de la prescripción adquisitiva, el demandante debía cumplir con la carga de la prueba, acreditando que su posesión cumplía con los requisitos de corpus y animus, y que era pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años. En consecuencia, la viabilidad de su demanda no depende únicamente de las construcciones o refacciones realizadas, sino de la demostración adecuada de estos elementos

- En consecuencia, de lo referido se establece que la Juez A quo no valoró la prueba testifical de descargo mismas que son coincidentes respecto a la posesión del demandado sobre el bien inmueble, por lo que, esta prueba es relevante y genera convicción de este Tribunal para resolver la presente causa y no así la prueba testifical de cargo, ya que se contradicen entre ellas y no generan credibilidad ni convicción, por lo que si corresponde ser acogidos los agravios descritos por los recurrentes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Frías Herrera, mediante memorial de fs. 530 a 534, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación, Hugo Frías Herrera acusó lo siguiente:

a) El auto de vista impugnado es incongruente en cuanto a su motivación y fundamentación, pues se refiere a la prueba testifical de descargo que fue valorada como decisiva, pero no se pronunció respecto a la supuesta posesión del demandado, sin especificar datos de fecha presuntamente en las que traía material de construcción para realizar las mejoras introducidas, omisión que transgrede el art. 186 del Código Procesal Civil, por lo que incurrió en una errónea valoración probatoria de las testificales de descargo, pues si las mismas están consideradas como medios de prueba conforme el art. 1327 del Código Civil, ninguno de ellos refirió desde que fechas fueron construidos las mejoras introducidas en el inmueble motivo del litigio, otro error, es la falta de valoración de la confesión provocada absuelta por el demandado , la abstención de pronunciarse sobre la antigüedad de las construcciones y mejoras, implica una valoración superficial, parcializada e incompleta de la prueba.

b) La autoridad Ad quem llegó a la convicción errada de que el actor no ha probado todos los extremos de su demanda al no cumplir con la carga de la prueba, conclusión arribada en base a la prueba testifical de descargo e inspección judicial producidas durante el desarrollo del proceso, lo que genera infracción del art. 1283 del Código Civil, toda vez que acreditó indubitablemente que está en posesión del inmueble objeto del proceso por más de 15 años, además de acreditar que todas las mejoras realizadas e introducidas en el inmueble fueron pagados por el recurrente, los fundamentos del recurso de casación están enfocados en errores de hecho y derecho que el Tribunal de alzada omitió, porque no realizó una correcta valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, peor de la inspección judicial, lo que concluye la existencia de falta de motivación.

c) Con la emisión del Auto de Vista el Tribunal Ad quem ha vulnerado y transgredido los arts. 87, 138, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y los arts. 134, 136, 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, se debe otorgar una respuesta explicita, razonada e individualizada del porque la prueba testifical no acredita la pretensión demandada, por lo que debió realizarse una valoración con mayor pulcritud y no señalar escépticamente que no causan convicción, al haberse señalado que las testificales de cargo no acreditan el inicio de la posesión con mayor razón corresponde reforzar las fundamentaciones y razones por las que estableció que las declaraciones de descargo generan convicción.

Con la argumentación mencionada solicita que deliberando en el fondo con mayor criterio jurídico se resuelva favorablemente el recurso y disponga se case la resolución impugnada.

De la contestación al recurso de casación.

De la contestación de Juan Carlos Nava Frias, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- En las declaraciones testificales de cargo advierte incuestionablemente las contradicciones monstruosas y abismales en las que incurrieron los testigos de cargo, aspectos oportunamente identificados por el Tribunal de alzada, declaraciones testificales ilegales que fueron soslayadas por la autoridad A quo, favoreciendo al demandante, lo manifestado en la confesión espontanea por parte del recurrente contradice el memorial de demanda, en ningún momento demostró de manera idónea los dos elementos constitutivos para la usucapión, vale decir el corpus y el animus.

- De la lectura de las cuatro declaraciones testificales de cargo, incuestionablemente se advierte que los testigos fueron instruidos para hablar cosas que jamás conocieron a lo largo de su vida, relativo al caso que nos ocupa; lo manifestado por el demandante que nunca vivió en el inmueble, aclarando que quienes ocupaban el inmueble eran sus padres, es así, que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración y revisión de manera fundamentada y motivada de los errores injudicando en los que ingresó la autoridad A quo, por lo que el memorial de casación no es más que un mero escrito con total falta de sindéresis jurídica, que omite cumplir con los requisitos de procedibilidad, ya que no especifica en qué cosiste la errónea valoración de la prueba y en qué cosiste el supuesto error en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada.

Con esos argumentos, al no encontrar sustento en los argumentos del recurrente, solicita se declare infundado el recurso, con costas y costos por su manifiesta improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1. un bien susceptible de ser usucapido; 2. la posesión; 3. transcurso de un plazo.

Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.

En consecuencia, la usucapión solo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.

Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo; el corpus possessionis; es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y el otro subjetivo el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; de lo que se infiere que esta posesión debe ser ejercida como si fuera el dueño de la cosa, lo que se identifica con el animus domini del sujeto, en cuanto a que el mismo debe obrar como propietario de la cosa y no reconocer en otro la posesión.

En el caso de autos debemos tener presente el entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 348/2020, emitido por la Sala Civil de este Tribual que, remitiéndose a su precedente el Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, ha precisado: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.”

III.2. De la valoración de la prueba.

Con relación a esta temática el Auto Supremo N° 865/2023, de 05 de septiembre, emitió el siguiente razonamiento que “La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, no debiendo contener estas afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado las mismas, es decir existe errónea aplicación de la norma adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades de instancias, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

III.3. De la confesión espontánea.

El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: ´El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba`, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ´La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes`; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

Mostrando 53 de 105 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Frías Herrera
Demandado
Juan Carlos Nava Frías y supuestos herederos o propietarios
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/1086/2024Fuente oficial