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TSJ

AS/1086/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar y Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1086/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 78/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 333 a 337 vta., Antonio Colque Velasco impugna el Auto de Vista 226/2023 de 24 de noviembre de 2023 de fs. 322 a 327., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nro. 12 de 22 de mayo de 2023 (fs. 296 a 301 vta.), el Juzgado Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y S.S. y de Sentencia Penal 1º de Sorata Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, declaró a Antonio Colque Velasco, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, así como el pago de sesenta (60) días multa a razón de bs. 5 por día, con costas y responsabilidad civil a favor del estado, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formularon recurso de apelación restringida (fs. 307 a 310.), que fue resuelto por Auto de Vista 226/2023 de 24 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- El recurrente denuncia “DEFECTO DE SENTENCIA DE LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP alegando que en la Sentencia en el Punto I Enunciación del Hecho el Ministerio Público hace mención a que el acusado fuera hijo biológico de la señora Jovita Ticona supuesta víctima y que desde hace años atrás en las gestiones 2018, 2019 y 2020 le estuviera maltratando a fin de despojarle de sus terrenos, hechos que no se habrían podido evidenciar ni demostrar que no existe tiempo modo y lugar de como habría cometido el delito establecido en el Art. 272 Bis del Código Penal pese a que en audiencia de juicio oral se habría realizado la correspondiente fundamentación, En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva el juzgador adecua de manera errónea la acusación al tipo penal del Art. 272 Bis del Código Penal por el cual es juzgado, sin evidenciar que no existe vinculo de sangre con la supuesta víctima y madre de nombre JOVITA TICONA puesto que conforme a la cedula de identidad de acusado como ANTONIO COLQUE VELASCO, vulnerándose la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia, Debido Proceso en su elemento de motivación, fundamentación, verdad material, justificándose el tipo penal de Violencia Intrafamiliar o Domestica del Art.272 Bis. del CP, con una simple declaración de ANTONIO COLQUE VELASCO, persona ajena al juicio, vulnerándose la seguridad jurídica y juez imparcial.

2.- Acusa al defecto de la sentencia “QUE FALTE LA ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA”(sic) previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, Denuncia que no existe una fundamentación congruente donde señale, tiempo, modo y lugar de la comisión del delito respecto del cual se le sentenció al acusado, denotando que en la parte de la conclusión tercera dela referida la sentencia se limita a hacer mención a testigos que manifiestan haber visto peleas entre el acusado y sus hermanos que no tuviera, no existiendo congruencia con los hechos por los cuales se le sentenció que habría cortado el alambre de púas pero no señala de qué lugar; No existe una valoración objetiva de las pruebas aportadas tanto del acusado y de la fiscalía, señalando la sentencia que la víctima habría sufrido supuestas agresiones físicas y psicológicas en las gestiones 2018, 2019 y 2020, siendo imposible seguir con vida para una persona de 73 años no siendo coherente con la determinación circunstanciada de los hechos.

3.- Alega que la “SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEVA” (sic), Previsto en el art. 370 inc. 6 ) del CPP argumentando que a partir de la conclusión cuarta no existe una prueba que señale que haya causado convicción para determinar una sentencia condenatoria, las pruebas documentales presentadas por el acusado que no fueron valoradas, pruebas

como ser, la declaración informativa, pericia psicológica de credibilidad de testimonio, que señala que la supuesta víctima no es creíble, el desdoblamiento de imágenes que la supuesta víctima pidió con requerimiento fiscal al ITTCUP, y por ultimo no se tomó en cuenta la prueba de inspección ocular donde se demuestra en el presente que la finalidad es despojarme de mi terreno, denuncia Vulnerándose del art. 115. II de la Constitución Política del Estado, sobre el debido proceso, el razonamiento doctrinal, derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

En relación a la temática ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales “770/2012- R de 13 de agosto de 2012, 919/2006-R de 18 de septiembre y 62/2002 de 31 de julio.

Invoca también en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 61/2016-RRC del 21 de enero de 2016, 065/2012 RA de 19 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Antonio Colque Velasco
Proceso
Violencia Familiar y Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1086/2024-RAFuente oficial