Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1086/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 06 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>PT-21-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Ernesto Huayllani Torrez por sí y en representación de Carlos, Martin y Alejandrina, todos de apellido Huayllani Torrez y Celso Huayllani López en calidad de heredero de Fabián Huayllani Torrez c/ Patricia López Ayaviri, Rolando Quispe Condori, Zulma Elizabeth Muraña y Erick Fernando Muraña.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de minuta y testimonio, más el resarcimiento de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Potosí.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 459 a 464 vta., interpuesto por Ernesto Huayllani Torrez por sí y en representación de Carlos, Martin y Alejandrina todos de apellido Huayllani Torrez, Celso, Walter, Grover, Yolanda y Lidia Santusa todos de apellido Huayllani López, contra el Auto de Vista N° 130/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 446 a 456, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y testimonio, más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Patricia López Ayaviri, Rolando Quispe Condori, Zulma Elizabeth Muraña y Erick Fernando Muraña; el Auto de concesión de 23 septiembre de 2025, visible a fs. 467 vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Ernesto Huayllani Torrez por sí y en representación de Carlos, Martin y Alejandrina, todos de apellidos Huayllani Torrez, por memorial de demanda que discurre de fs. 43 a 48 vta., subsanado de fs. 58 a 59; la adhesión de fs. 101 de Celso Huayllani López en calidad de heredero de Fabián Huayllani Torrez, promovieron el proceso ordinario de nulidad de minuta y testimonio, más el resarcimiento de daños y perjuicios, contra Patricia López Ayaviri, Rolando Quispe Condori, Zulma Elizabeth Muraña y Erick Fernando Muraña, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 88 a 93, subsanado de fs. 118 a 119 vta., los dos primeros se apersonaron, contestaron de manera negativa, reconvinieron por prescripción de derecho sucesorio y plantearon excepciones de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación; pretensiones que fueron retiradas en audiencia de 29 de octubre de 2024, de fs. 241, asimismo, respecto a Zulma Elizabeth y Erick Fernando, ambos de apellido Muraña, fueron declarados rebeldes por Auto de 10 de mayo de 2024 de fs. 131, apersonándose a través de su apoderado, según escritos de fs. 143 y vta., y 220; y por escrito de fs. 173 y vta., Lidia Santusa, Yolanda Huayllani, Grover y Walter, todos de apellidos Huayllani López, se apersonaron en calidad de herederos de Fabián Huayllani Torrez y se adhirieron a la demanda principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 02/2025, de 04 de febrero, que cursa de fs. 364 a 373, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Uyuni - Potosí, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ernesto Huayllani Torrez por sí y en representación de Carlos, Martin y Alejandrina, todos de apellido Huayllani Torrez, Celso, Walter, Grover, Yolanda y Lidia Santusa todos de apellido Huayllani López, según escrito de fs. 383 a 387, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 130/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 446 a 456, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Ernesto Huayllani Torrez por sí y en representación de Carlos, Martin y Alejandrina, todos de apellido Huayllani Torrez, Celso, Walter, Grover , Yolanda y Lidia Santusa, todos de apellido Huayllani López, según escrito visible de fs. 459 a 464 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 130/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 446 a 456, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y testimonio, más el resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 457 se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 25 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 03 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 459, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal. </strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 130/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 446 a 456, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernesto Huayllani Torrez por sí y en representación de Carlos, Martin y Alejandrina todos de apellido Huayllani Torrez, Celso, Walter, Grover, Yolanda y Lidia Santusa todos de apellido Huayllani López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo. </strong></p><p style="text-align: justify;">- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 271.4, 485 y 549.2 del Código Civil, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, pues confunde “objeto imposible” con la mera existencia física del inmueble siendo que lo que no existe es el Poder. </p><p style="text-align: justify;">- Interpretación errónea del art.1538 del Código Civil, por confusión entre validez y oponibilidad con validez del contrato, de acuerdo al art. 485 y 549.2 del Código Civil, debido a que se usó la publicidad registral como salvavidas de un acto nulo. </p><p style="text-align: justify;">- Error de hecho y derecho en la valoración probatoria con infracción del art. 271.I del Código Procesal Civil, debido a que se otorga valor a copias simples, se reputa como acto autentico una certificación notarial que no está acreditada con el protocolo. </p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma. </strong></p><p style="text-align: justify;">- Interpretación errónea del art. 1269 del Código Civil por presunción indebida del poder notarial puesto que el <em>Ad quem</em> habría invertido la carga de la prueba ya que no hay base para presumir la existencia de un poder inexistente. </p><p style="text-align: justify;">- Violación de los art. 1286 del Código Civil y 397 del Código Procesal Civil por deficiente valoración de la prueba conforme al art. 271.3 del Código Procesal Civil, debido a que los indicios graves y múltiples generan prueba suficiente al tenor del art. 1321 del Código Civil, el defecto en instrumentos públicos produce nulidad, la parte que lo invoca debe probar autenticidad, por ello, no se hizo una legal valoración probatoria. </p><p style="text-align: justify;">- Infracción de los arts. 213, 218.I, 265.I y II y 145 del Código Procesal Civil, por falta de motivación suficiente sobre puntos decisivos conforme lo exige el art. 271.II del mismo cuerpo legal adjetivo, debido a que no se apreciaría una respuesta a la inexistencia del protocolo N° 15/2009, ausencia de transcripción íntegra del Poder N° 190/2005, discordancias en la cedula de identidad de la compradora, y la existencia de formularios 2010 usados entre los años 2005 a 2009, cuando tales formularios recién entraron en vigencia el año 2010. </p><p style="text-align: justify;">- Vulneración y aplicación indebida de los arts. 136, 145 y 218.I del Código Procesal Civil, por inversión de la carga de la prueba y omisión de cargas dinámicas conforme a los arts. 1283 del Código Civil y art. 136 de la ley adjetiva civil, pues el Testimonio de poder sería inexistente, correspondía a la autoridad producir prueba de oficio. </p><p style="text-align: justify;">- Vulneración de los arts. 136.II, 145, 213, 218 y 265 I y II del Código Procesal Civil, por omisión de actividad probatoria oficiosa ante indicios de falsedad y principio de verdad material, apartándose de lo previsto por el art. 136.II de Código Procesal Civil, pues ante el protocolo inexistente la autoridad judicial debió provocar prueba de oficio, el <em>Ad quem</em> no ha expresado por que no procede la prueba de mejor proveer. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista y se declare probada la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 459 a 464 vta., interpuesto por Ernesto Huayllani Torrez por sí y en representación de Carlos, Martin y Alejandrina todos de apellido Huayllani Torrez, Celso, Walter, Grover, Yolanda y Lidia Santusa todos de apellido Huayllani López contra el Auto de Vista N° 130/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 446 a 456, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>