Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1087/2015 - L Sucre: 18 de Noviembre 2015
Expediente: SC-110-11-S Partes: Empresa “Servicio de Construcción Campaña” representado por
Limbert Campaña Arrieta c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Representado por Percy Fernández Añez
Proceso: Reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 364 a 366 y vta., interpuesto por H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez impugnando el Auto de Vista Nº 43, de fecha 31 de enero de 2011 de fs. 354 a 355, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación, seguido por Empresa “Servicio de Construcción Campaña” representado por Limbert Campaña Arrieta contra H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez, la contestación de fs. 368 a 370, la concesión de fs. 371, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 205, de fecha 02 de diciembre de 2009 de fs. 329 a 332 y vta., declarando Probada en todas sus partes la demanda principal saliente a fs. 54 a 57 interpuesta por Limbert Campaña Arrieta en su calidad de Gerente Propietario de la Empresa Servicios de Construcción Campaña. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se dispone lo siguiente: 1) Reconocer la existencia del contrato efectuado entre Limbert Campaña Arrieta en su calidad de Gerente Propietario de la Empresa Servicios de Construcción Campaña, y la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para la refacción del Hospital del Niño “Mario Ortiz Suarez”. 2) Como emergencia del reconocimiento del contrato antes indicado, y de haberse demostrado la existencia del adeudo, por parte de la entidad demandada, por las refacciones realizadas en el citado Hospital, se cita y emplaza a la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que dentro de los diez días siguientes a la ejecución de la presente Resolución, pague al demandado la suma de Bs. 104.401.14, bajo prevenciones de ley.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada por memorial de fs. 338 a 342, que mereció el Auto de Vista Nº 43, de 31 de enero de 2011 de fs. 354 a 355, que confirma la Sentencia apelada en todas sus partes. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
1. Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por considerar la existencia y eficacia de un contrato aprobado mediante simple oficio de funcionario incompetente.
2. Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por considerar la invitación verbal como una modalidad de contratación.
3. Denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Por lo expuesto, plantea recurso de casación en el fondo, solicitando casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. Estando relacionados los agravios deducidos en el recurso de casación en el fondo, porque en los mismos se denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por considerar la ineficacia de un contrato aprobado mediante simple oficio de funcionario incompetente, y porque la invitación verbal no es una modalidad de contratación, denuncias vinculadas al error de derecho en la apreciación de las pruebas; al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
1.1. De antecedentes de la presente causa se conoce que la parte actora Empresa “Servicio de Construcción Campaña” representado por Limbert Campaña Arrieta, mediante memorial cursante de fs. 54 a 57, interpone demanda de reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación, con el argumento de que a su persona le habían invitado de manera directa y en forma verbal para ejecutar las refacciones de las aceras del “Hospital Mario Ortíz Suarez”, su persona concebía de que al concluir los trabajos, su empresa sería retribuida por la prestación del trabajo por el Gobierno Municipal, sin embargo en el desarrollo de la obra su empresa fue invitada a participar en el proceso de contratación de la refacción, en la que presentó su propuesta de trabajo, pensando que solamente era una formalidad para que se le haga su contrato de trabajo con la Institución, al efecto no tenía entendido de que el trabajo en beneficio del Hospital, debía efectuarse con todas las formalidades establecidas en el D.S. 27328 y su reglamento, más bien consideraba que era una invitación directa. Con esos antecedentes, señala que su empresa constructora habría ejecutado las refacciones hasta su conclusión, cumpliendo con la entrega de dichas refacciones cuyo monto total ascendería a la suma de Bs. 104.401.14, por lo que dirige su acción contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez, solicitando el reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación por la construcción de la obra de “Refacción de áreas exteriores del Hospital de Niños Mario Ortiz Suarez”.
Con la contestación negativa de la parte demandada y previa sustanciación de la causa se dictó la Sentencia de 02 de diciembre de 2009, donde se declaró probada la demanda principal y se reconoció la existencia del contrato efectuado entre la parte actora y el demandado para la refacción del Hospital, disponiéndose en consecuencia el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad demandada, argumentando que “…el demandante ha cumplido con los requerimientos señalados por ley, que presupone la suscripción del contrato antes indicado, además que ya se ha cumplido y se han realizado las mejoras indicadas,…evidenciándose con ello el cumplimiento del contrato, por parte del demandante, quedando solamente que la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, proceda al pago de la suma adeudada por las refacciones realizadas al Hospital del Niño “Mario Ortiz Suarez”...que la H. Alcaldía Municipal, ha incumplido su parte del contrato que tuviera con el demandante, no obstante de haber recepcionado a conformidad con la obra que le fuera encomendada al demandante…”; fallo que apelado mereció el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, confirmando la Sentencia bajo el fundamento de que “…la Empresa constructora en este caso ha realizado el trabajo de refacción de las áreas del hospital de niños, el trabajo fue fiscalizado por parte de la comuna, concluido el mismo fue entregado sin observación alguna…en el presente la contratación se hizo por el sistema de invitación directa…fueron funcionarios dependientes del Municipio los que contrataron, fiscalizaron, y recibieron la obra sin observación…la aplicación del art. 10 de la Ley Nº 1178, no es aplicable a personas particulares como es el presente caso. Si los funcionarios municipales que intervinieron en el sistema de contratación actuaron sin autorización, no libera a la Comuna del pago de la obra de mantenimiento del hospital, si el Municipio considera injusto e ilegal el pago puede proceder a la repetición…el demandante no está comprendido dentro lo establecido por el art. 3 de la Ley 1178 de fecha 20 de julio de 1990 con relación al art. 2 del D.S. 23318-A y normas relativas, por otra parte la demanda es por reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación, trámite que por su naturaleza y determinación del art. 134 de la Ley Nº 1455, vigente en el momento de ingreso de la causa, es de competencia del Sr. Juez de Partido en lo Civil…”.
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