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TSJ

AS/1087/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1087/2016 Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: O – 60 – 15 – S Partes: Briseida Gabriel Chila c/ Eliodoro Gabriel. H. y otros. Proceso: Usucapión Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 198 y vta., interpuesto por Briseida Gabriel Chila, en contra del Auto de Vista Nº 172/2015 de 28 de octubre, que cursa de fs. 189 a 192, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de usucapión seguido por la recurrente en contra de herederos de Eliodoro Gabriel H. y otros., la concesión de fs. 213, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Challapata, dicta la Sentencia Nº 10/2015 de 19 de mayo, que cursa de fs. 150 a 152, declarando improbada la demanda de usucapión extraordinaria.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la actora que fue resuelta por Auto de Vista de fs. 189 a 192, que confirma la Sentencia apelada, argumentando su Resolución con la trascripción del criterio del Juez respecto a la prueba testifical en inspección de fs. 142, deduciendo que el A quo tomó en cuenta las pruebas testificales de cargo, que fue contrastada con la prueba objetiva y esencial como la inspección de visu; refiere que si bien las pruebas testificales de fs. 132 a 134 y de fs. 140 y vta., describirían datos sobre la posesión de manera pacífica y continuada por 10 años, empero la inspección llegó a entender que los diez años no fueron cumplidos, empero no existen vestigios de los enseres y menos una convivencia por parte de los presuntos propietarios, y que en la audiencia existió oposición, refiriendo haberse generado la valoración integral conforme y cita los arts. 1330 el Código Civil y 476 de su procedimiento. Refiere que, la prueba de inspección es una prueba que permite apreciar la objetividad los hechos como el caso de la actora, no se demostró la posesión continua, pacífica y de buena fe por 10 años, en consideración a que en la inspección se hubiera presentado el colindante Mario Quiñonez Gabriel efectuando oposición e indicando que el inmueble sería objeto de división y que son tres hermanos que tienen el patio común, en base a ello considera que la usucapión se considera incierta; asimismo describe que, respecto a la valoración de las pruebas, describió la preponderancia sobre la prueba de inspección sobre la prueba testifical citando el Auto Supremo Nº 136, de 16 de abril de 2002, deduciendo que al reclamo sobre la apreciación de la prueba testifical resulta ser intrascendente pues en estos procesos se debe demostrar el corpus y animus así como el transcurso de tiempo, y la posesión pacífica. También refiere, respecto al agravio de haberse considerado indebidamente el argumento de que el bien se encontraría en lo pro indiviso, reitera el argumento que en inspección se hubiera formulado oposición en el predio aclarando que el bien fuera producto de un proceso de división hereditaria y que son tres hermanos los que tiene un patio común, en base a dicho argumento describe que no fuera viable el proceso de usucapión, sobre una pretensión de usucapión de acciones y derechos de un bien en lo proindiviso, sin que exista una delimitación sobre su fraccionamiento, al efecto cita el Auto Supremo Nº 334/2012 de 6 de diciembre, en base al cual sostiene que mientras no exista división no es posible usucapir bienes en lo proindiviso, siendo necesaria su división previa debidamente registrado en Derechos Reales. Finalmente refiere que no corresponde anular la Sentencia porque no se cumple con el presupuesto establecido en el art. 16 de la Ley Nº 025.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa violación del art. 1330 del Código Civil, describiendo los hechos probados y no probados que el Juez asumió en Sentencia, exponiendo que no se refirió a la prueba testifical, y la ley y jurisprudencia refiere que las pruebas testificales deben ser analizadas de acuerdo a norma, y su incumplimiento implica vulneración del art. 1330 del Código Civil y 397 de su procedimiento, infracción que fue confirmada por el Ad quem, al referirse que sí se tomó en cuenta dichos medios de prueba y las contrastó con la prueba de inspección, quien alegó no haberse demostrado la posesión pacífica y continua por 10 años.

Describe que de acuerdo a la inspección del inmueble efectuado el 3 de marzo de 2015, se estableció la superficie de 97,37 m2., encontrando productos alimenticios, enseres domésticos, ropa y herramientas de trabajo, verificó la construcción de un muro de 2 mts., de alto al lado norte, que faltaba terminar a los lados este y oeste, asimismo se encontró un baño, pileta de agua potable e instalación eléctrica, el cambio del techo por calamina empero el Juez en audiencia dedujo que la casa no es habitable, es depósito y las ollas no tienen uso, la casa no tiene tumbado y no tiene muralla perimetral. Asimismo, refirió que Mario Quiñonez Gabriel apareció luego de la inspección, y refirió que es hijo de Carmen y es colindante del norte y este, refiriendo que le molesta la pared, el patio es común cuestiona la división que fue efectuada en su ausencia y solo está reclamando el patio lo demás no le interesa, asimismo describió que el patio es compartido de propiedad de Eliodoro Gabriel, Presentación Gabriel y Carmen Gabriel y aparece con pared, alega que la actora “vivía debajo” de la Prefectura, que vive en ese lugar desde 1989, y describe la versión de la actora en audiencia de inspección en sentido de que reconoce la calidad de común el predio.

Describe que en Sentencia y Auto de Vista, no se ha tomado en cuenta, refiere que la casa se utiliza para guardar la cosecha de quinua, su cuño y ahí mismo está la cama de la madre, la abuela y de sus hijos, es despensa y al mismo tiempo es cocina, se desconoció la idiosincrasia y el modo de vida. Refiere que Mario Quiñones no ha formulado ninguna oposición al trámite, solo le molesta la pared divisoria, quien reconoce que la actora vive desde 20 años, arguyendo que el Ad quem falseó la verdad; asimismo sostiene que al amparo del art. 167 del Código Civil y 671 de su procedimiento, refiere haberse demandado la división y partición en base al testamento otorgado por Pablo Mamani y la E.P. N° 8 por la que Eliodoro Gabriel transfiere el derecho de propiedad a Pedro Gabriel, en el que se procedió con la división del predio que resulta ser irreclamable, refiere que la división es anterior al proceso de usucapión, describiendo que el Auto de la división es de 21 de febrero de 2014 y la demanda de usucapión de 16 de septiembre de 2014, acusando falta de valoración de las literales de fs. 45 a 73.

Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, deduciendo que se ignora el Auto de fs. 55 a 57 que define una distribución igualitaria a los copropietarios; asimismo acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas, se infringe el art. 1286 del Código civil y 397 de su procedimiento al afirmarse que la actora no estaría en posesión del bien inmueble a usucapir, sin embargo el Juez no valoró todo lo sucedido en dicha inspección.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión decenal.

III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- Sobre la usucapión entre copropietarios:

La viabilidad de la usucapión ente copropietarios ha sido establecido en el Auto Supremo Nº 567/2014 donde se estableció que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída…”

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“… al reconocer el derecho de propiedad de los actores en el proceso voluntario de división y partición, efectúa un reconocimiento del derecho de propiedad a los litigantes de aquel proceso civil, ese es un acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción adquisitiva, pues uno de los elementos de la posesión es el “animus”, que significa la voluntad de considerarse propietario de la cosa que se pretende usucapir, y al reconocer el derecho de propiedad en un proceso de división y partición litigado por terceros, sustrae el carácter del “animus”, por lo que la posesión no tiene ambos elementos, pese del tiempo transcurrido…”

Datos del proceso

Demandante
Briseida Gabriel Chila
Demandado
Eliodoro Gabriel. H. y otros.
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/1087/2016Fuente oficial