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TSJReiteradora

AS/1087/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente, acusa que el Auto de Vista sería ultra petita, toda vez que los Vocales suscriptores de dicha resolución, en el considerando I.1 cuando se refirieron a la sentencia de primera instancia concedieron dos lotes de terreno, el primero que pertenecería a Antonio Díaz Fernández y el segundo...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1087/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-104-19-S

Partes: Gil Antonio Peredo Díaz. c/ Herederos de Antonio Díaz Fernández.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 280 vta., interpuesto por José Díaz Lijerón, contra el Auto de Vista Nº 204/18 de 20 de noviembre, cursante de fs. 267 a 268 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por Gil Antonio Peredo Díaz contra los herederos de Antonio Díaz Fernández; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 112 de 30 de agosto de 2019 a fs. 285; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 921/2019-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 292 a 293 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gil Antonio Peredo Díaz, en base a la demanda de fs. 7 y vta., que fue subsanada por memoriales a fs. 19 y 32, y modificada a fs. 22, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra los herederos de Antonio Díaz Fernández, quienes fueron citados mediante edictos de prensa; razón por la que cursa el memorial de fs. 130 a 133 vta., por el cual José Díaz Lijerón se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones; asimismo cursa el memorial de fs. 157 y vta., a través del cual contestó a la demanda el abogado Walter Fernández Vargas en su calidad de Defensor de Oficio de los demás herederos que Antonio Díaz Fernández podría tener.

Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 261 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 216 a 221, declaró PROBADA la demanda principal, y en us mérito declaró a Gil Antonio Peredo Díaz propietario del terreno y de las mejoras del bien inmueble ubicado en la zona Este, UV 10, Manzana Nº 28, Lote s/n, con una superficie de 153,49 m2.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que José Díaz Lijerón, por memorial de fs. 223 a 230 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 204/18 de 20 de noviembre cursante de fs. 267 a 268 vta., donde el Tribunal de alzada en lo más trascendental de dicha resolución señaló que con toda la documentación acompañada a la demanda y la producida durante la tramitación de la causa, se demostró la posesión del bien inmueble en sus dos elementos, que fue contínua e ininterrumpida por más de diez años, hechos que fueron corroborados por la inspección judicial. Asimismo, señalaron que el propietario del bien inmueble objeto de litis fue el extinto Manuel Antonio Díaz Fernández o Antonio Díaz Fernández -abuelo del demandante y padre del demandado apelante- quien falleció el 6 de febrero de 1991, lo que hace presumir que el estatus del demandante cambió a partir de esa fecha y comenzó a poseer el inmueble, pues los contratos de anticrético de fs. 195 a 197 así lo demostraría. Finalmente señalaron que en obrados no existiría ningún antecedente que demuestre que el bien inmueble hubiese sido reclamado por el demandado, para así poder interrumpir la posesión que ejerce el actor, lo que haría presumir que el demandante estuvo en posesión del objeto de litis desde 1991, es decir hace más de 10 años.

En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de Apelación CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos a la parte apelante.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que José Díaz Lijerón a través del memorial de fs. 276 a 280 vta.., interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por el codemandado, se observan los siguientes reclamos:

1. Acusa que el Auto de Vista sería ultra petita, toda vez que los Vocales suscriptores de dicha resolución, en el considerando I.1 cuando se refirieron a la sentencia de primera instancia concedieron dos lotes de terreno, el primero que pertenecería a Antonio Díaz Fernández y el segundo (Lote Nº 11, Manzano Nº 31) fue otorgado de oficio.

2. Que cuando el Tribunal de alzada refiere en el considerando I.2. que se notificó a José Díaz Lijerón heredero de Manuel Antonio Díaz Fernández se vulneró el principio de verdad material porque su padre se llamaba Antonio Díaz Fernández propietario del bien inmueble objeto de litis registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0051160, del cual el recurrente tendría derecho sobre el 50% de acciones y su hermana Loida Díaz Arroyo del otro 50%.

3. Denuncia también que, al ser el demandante pariente consanguíneo en línea directa en segundo grado de Antonio Díaz Fernández, como también seria pariente del recurrente, la demanda de usucapión decenal sería ilegal, pues contravendría los derechos establecidos en las normas civiles, toda vez que al ser el demandante Gil Antonio Peredo Díaz hijo de la Loida Díaz Arroyo que es heredera de Antonio Díaz Fernández este tendría la calidad de tolerado de su madre.

4. Aduce que el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas introducidas por el demandante como el falso certificado de defunción de Manuel Antonio Díaz Fernández, nombre inexistente, toda vez que la certificación emitida por el SEGIP Y SERECI a fs. 26 y 28 informarían que dicha persona no existe; como tampoco la certificación emitida por Derechos Reales a fs. 17, que informó que no existe bien inmueble registrado a nombre de dicho sujeto; en ese mismo sentido, aduce que se omitió valorar el folio real a fs. 102, el aviso de cobranza de Saguapa a fs. 2, Testimonio de declaratoria de herederos y de posesión e misión hereditaria de fs. 99 a 100, plano de ubicación de uso de suelo a fs. 101 y los certificados de nacimiento de Loida Díaz Arroyo y del recurrente que cursan a fs. 120, que demostraría que el inmueble objeto de litis tiene como titular a Antonio Díaz Fernández.

En este mismo punto señala que las citaciones por edicto de prensa fueron realizadas a los herederos de Manuel Antonio Díaz Fernández por lo que Antonio Díaz Fernández jamás habría sido citado bajo ningún medio.

5. Continuando con los reclamos, el recurrente señala que la inspección judicial fue parcializada y dirigida a favorecer al demandante, pues no se consignó en el acta a quien corresponde el derecho propietario, ni menciona el tiempo ni la forma en que fue desojado.

6. Señala que es falso que no reclamó el derecho que tendría sobre el bien inmueble, toda vez que también inició proceso de reivindicación contra el demandante y que el hecho de haberse apersonado al proceso y reclamar la improcedencia de la presente acción, se constituiría como un reclamo de su derecho propietario.

Por los fundamentos expuestos solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se disponga la emisión de una nueva resolución o en su defecto se case la resolución de alzada y se declare “probada la pretensión demandada por el recurrente y se ordene la desocupación y entrega de bien inmueble”.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que, pese a que el demandante Gil Antonio Peredo Díaz fue debidamente notificado con el recurso de casación, tal como consta del formulario de notificaciones a fs. 282, éste no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que en este punto no corresponde realizar mayor consideración.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad de oficio.

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Máxima

DESAFECTACIÓN/ Constituye un aspecto de fondo para establecer la viavilidad de la prescripción adquisitiva; entendiendosé como desafectación: sustracción de un bien inmueble de su destino de uso público, haciéndole salir, por lo tanto el dominio público para ingresar al dominio privado, lo que implica qué el bien desafectado pase a través de una ley especial, de un dominio público a ser un bien enajenable, por lo tanto susceptible de ser objeto de prescripción adquisitiva, pues ya no está fuera del comercio humano la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”.

Datos del proceso

Demandante
Gil Antonio Peredo Díaz.
Demandado
Herederos de Antonio Díaz Fernández.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 339.II de la Constitución Política del Estado: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”. Artículo 91 del Código Civil: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente." Artículo 136.III del Código Procesal Civil: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”. Artículo 24 núm. 3) del Código Procesal Civil: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”; Auto Supremo Nº 785/2015-L de 11 de Septiembre: “La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si: 1). ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano. 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble. 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural. 4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece. Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretenden usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno Municipal…”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1087/2019Fuente oficial