Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1087/2021
Sucre: 03 de diciembre de 2021
Expediente: LP-195-21-S
Partes: Junta de Vecinos de la Zona Marquilla Distrito 5 de la ciudad de Sorata, Municipio de Sorata, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz representada por Benita Ángela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza c/ Ruth Zumelzu Osorio, Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria,
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 399 a 408 interpuesto por la Junta de Vecinos de la Zona Marquilla Distrito 5 de la ciudad de Sorata, Municipio de Sorata, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz representada por Benita Ángela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza, contra el Auto de Vista Nº S-261/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 395 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido a instancia de la recurrente contra Ruth Zumelzu Osorio, Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata, la contestación que sale a fs. 410 y vta.; el Auto de concesión de 29 de octubre de 2021 a fs. 420; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1038/2021-RA de 24 de noviembre de fs. 428 a 429 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Benita Ángela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza a nombre de la Junta de Vecinos de la Zona Marquilla Distrito 5 de la ciudad de Sorata, Municipio de Sorata, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, por memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29, que fue subsanada por actuado de fs. 48 a 53 y modificada por memorial de fs. 108 y vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Ruth Zumelzu Osorio, Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 145 a 147 vta., contestaron de forma negativa y rechazaron los extremos de la demanda; de igual forma, por memorial saliente a fs. 180, se apersonó al proceso Freddy Gutiérrez Pallarico en su calidad de defensor de oficio de Ruth Zumelzu Osorio.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de la Localidad de Sorata, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2016 de 08 de septiembre de fs. 324 a 328 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la parte demandante, por memorial que cursa de fs. 332 a 340 interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-261/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 395 a 397 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Que el juez de la causa efectuó una adecuada valoración del elemento probatorio propuesto y producido dentro del marco de lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y conforme al lineamiento dispuesto en el Auto Supremo Nº 665/2017 de 08 de mayo; en ese entendido, señaló que la parte actora no demostró haberse encontrado en posesión pacífica, pública y continuada del predio objeto de proceso desde el 15 de noviembre de 2003, ya que no cursa documento alguno que acredite ese extremo, toda vez que las declaraciones testificales producidas por la parte demandante no generaron convicción y certeza suficiente, al contrario, cuando los testigos contestaron al contrainterrogatorio, de manera uniforme refirieron que el demandado Martino Mamani se encontraría en posesión del predio y que éste amuralló con calaminas y tendría cuartos en el lugar, además de que fue sacado del inmueble por la junta de vecinos en fecha 17 de agosto de 2014, momento a partir del cual la parte actora realizó mejoras en el inmueble.
Que, verificado el proceso, se constató que no se identificó con informe de la Oficina de Derechos Reales la titularidad del bien inmueble que se pretende en usucapión.
Que al haberse declarado improbada la demanda no advirtió que esta afecte la extinción de derecho propietario alguno.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Junta de Vecinos de la Zona Marquilla Distrito 5 de la ciudad de Sorata, Municipio de Sorata, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz representada legalmente por Benita Ángela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza, por memorial de fs. 399 a 408, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó la vulneración de los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría realizado una compulsa de oficio de los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la demanda; en ese entendido, alegó que al haber sido uno de los fundamentos del Juez de primera instancia para declarar improbada la usucapión que el demandado no tiene legitimación pasiva sino otra persona de apellido Quispe, es que expresó como agravió en su recurso de apelación, que en caso de advertir la falta de legitimación pasiva en el demandado, correspondía anular el proceso de oficio hasta el vicio más antiguo, en este caso hasta la demanda.
2. Denunció la falta de fundamentación fáctico-jurídico del Auto de Vista respecto a los agravios referidos en el recurso de apelación, por lo que existiría vulneración de los arts. 115 a 118 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de Alzada hizo una mera mención y relación a lo expuesto por las partes, citó jurisprudencia trascribiendo parte de la misma y realizó una relación de los documentos presentados como prueba, pero no efectuó suficiente fundamentación en cuanto a la respuesta a los puntos de agravio expuestos, al extremo de convencer que no había otra forma de dictar resolución, señalando de manera lacónica que el juez A quo efectuó una valoración correcta de las pruebas producidas.
3. Arguyó que al dictarse la Sentencia se vulneró los arts. 110, 138, 1286 y 1321 del Código Civil, porque en el caso de autos por el informe del INRA se demostró que el inmueble objeto del proceso pertenece a la demandada Ruth Zumelzu, de igual forma refiere haber acreditado que se encuentra en posesión del inmueble y que esta es útil desde el año 2003, es decir, que su posesión es mayor a diez años, extremo que acreditó con el plano del lote de terreno de fs. 10, plano general de la propiedad Marquilla Cantón Sorata, copia legalizada del proceso agrario de afectación de la propiedad denominada Hacienda “Marquilla”, placas fotográficas del inmueble objeto de la Litis, comprobantes de trámites de servicios de luz y agua potable, declaración de los testigos de cargo y por la inspección judicial.
4. Denunció que pese a todas las pruebas producidas en juicio que acreditan los hechos expuestos en la demanda, el Juez de la causa valoró erróneamente las mismas, pues de haberse valorados los medios presentados por la parte actora, el resultado hubiese sido otro; de esta manera, y disgregando la declaración testifical, inspección ocular, confesión de los codemandados Martino Quispe y Nieves Pari Pocoata y los comprobantes de servicios de energía eléctrica y agua, refirió que se vulneró el art. 1286 del Código Civil.
En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión decenal.
Respuesta al recurso de casación.
Notificados los demandantes con el recurso de casación de la parte adversa, se advierte que Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata, no presentaron memorial alguno contestando a la citada impugnación; en cambio, Freddy Gutiérrez Pallarico en su calidad de defensor de oficio de Ruth Zumelzu Osorio, contestó por memorial que cursa a fs. 410 y vta., en razón al siguiente fundamento:
Que, en virtud a un razonamiento lógico del proceso, si no se identificó al verdadero propietario del lote de terreno, así la Sentencia hubiese sido declarada probada, no se podría hacer el registro correspondiente en Derechos Reales, porque no coincidiría en el sistema, por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el mismo.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que, como garantías judiciales, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
III.2. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil; esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo, bajo las condiciones establecidas por ley, han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero, la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera el verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su vasta jurisprudencia, entre ellas, el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, orientó que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde)
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