Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1087/2022-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 29/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 592 a 600, Verónica Bermúdez Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 14 de diciembre de 2020, de fs. 548 a 553, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Gallardo Gonzales contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2020 de 24 de julio (fs. 477 a 483), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Verónica Bermúdez Gómez, autora y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado la existencia de una Sentencia de 4 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial N° 13 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación de propiedad, que declaró probada la demanda a favor de Alejandro Gallardo Gonzáles, conforme se acredita de la prueba PD.7, disponiendo que en treinta (30) días de ejecutoriada la Sentencia, los demandados (Verónica Bermúdez Gómez, Sergio Bermúdez y Elizabeth Bermúdez Gómez) desocupen el inmueble ubicado en el barrio la Carmelitas UV.112 Manz. 34 lote 19 registrado en Derechos Reales con matrícula 7011060057055 bajo prevenciones de desapoderamiento, lote que es de propiedad de Alejandro Gallardo Gonzáles, conforme la existencia de un certificado alodial de su propiedad, de acuerdo a la prueba PD.11.
Posteriormente, se acreditó que el 22 de marzo de 2016, el señor Alejandro Gallardo interpuso denuncia contra la imputada y otros por el delito de avasallamiento del inmueble de su propiedad, hecho con el cual se da inicio del presente proceso penal y después de una sentencia civil ejecutaron dos mandamientos de desapoderamientos, el primero con diez (10) policías y el oficial de diligencias respectivo, pero no había nadie en la casa y un posterior segundo desapoderamiento. En la vía civil hizo un interdicto de adquirir la posesión, después de la entrega del 2010, que se hizo el desalojo referido, el mismo día lo sacaron del lote, pues llegaron al lote, como medida de hecho rompieron los alambres con alicate, se entraron y dijeron (vecinos del lugar) que la imputada era la dueña del lote, sacándolos a la fuerza, pues, la gente decía que el lote era de Verónica Bermúdez, estando ella también con su alicate y ella cortó los alambres junto a todo el grupo de personas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación el acusador particular Alejandro Gallardo Gonzales (fs. 496 a 498 vta.) y la imputada Verónica Bermúdez Gómez (fs. 502 a 512), alegando entre sus agravios la imputada, los defectos de Sentencia previstos en el art. 370.5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por una alegada falta de fundamentación de la sentencia apelada y que se hubiese incurrido en valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 63 de 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; con los siguientes argumentos relativos al recurso de apelación de la imputada, hoy recurrente:
El Tribunal de Alzada señala, que, de la lectura íntegra de la Sentencia condenatoria, se evidencia que es amplia y explicativa, se encuentra debidamente fundamentada conforme las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, el Tribunal de origen dio razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a la imputada Verónica Bermúdez Gómez por el delito de avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del CP; es decir, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen Plurinacional de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los Jueces para pronunciar sus Sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la Ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer el control y sirve para crear la jurisprudencia. En virtud de esas razones, el art. 124 del CPP, consagra la exigencia de la motivación en la Sentencia o Autos, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme prevé el art. 370.5) del citado Código, por lo que, la motivación es un requisito formal que no puede omitirse, debe ser expresa, clara, legítima y lógica, conforme a lo previsto en la Sentencia Constitucional 0147/2010-R de 17 de mayo de 2010, por esa razón se evidencia que la Sentencia condenatoria guardó coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas o de afirmaciones formuladas mecánicamente, en la Sentencia no se encontraron argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectaron vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la Sentencia sea extensa o ampulosa como pretende la imputada.
Continúa expresando el Tribunal de Alzada que, la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurrió en lo previsto del art. 370.5) del CPP, porque el Tribunal Primero de Sentencia Penal realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido y dejó constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica, el Tribunal de origen estableció cuáles son los hechos que se consideraron como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura, conforme al art. 333 del CPP. También asume el Tribunal de apelación que evidenció que la Sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada en el juicio oral, dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir por qué consideró coherentes las declaraciones testificales, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, expresando las razones por las cuales dichas pruebas le generan al Tribunal de mérito convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; por lo que la Sentencia condenatoria cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, valorando las pruebas judicializadas conforme a sus atribuciones previstas en los arts. 171 y 173 del Adjetivo Penal; y, en ese contexto, en la misma sentencia y acto de juicio oral, se insertó claramente todos los aspectos observados por la imputada, en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de origen.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 538/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Tribunal de Alzada no hubiese fundamentado ni motivado su fallo, en relación a la denuncia en la apelación restringida de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.5) y 6) del CPP, porque se denunció que el Tribunal de origen no compulsó las pruebas de cargo PT-2 a 4 y descargo descritas en las testificales de Josselin Cuellar Anturiano, Maribel Valverde Villagómez, Viviana Saavedra Quiroz, Fabiola Saavedra Quiroz, Daniela Bruno Alrborta y que ello representaría la afectación de sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, teniendo además de que el Tribunal de apelación no hubiese obrado de conformidad al art. 398 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la recurrente plantea a través de su recurso de casación la denuncia que existió una violación a su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, porque el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación en su reclamo de apelación restringida sobre una alegada falta de fundamentación y motivación en la compulsa de las pruebas de cargo y descargo, previsto en el art. 370.5) y 6) del CPP.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.
En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.
Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
Mostrando 33 de 66 parrafos.