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AS/1087/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación positiva ni negativamente “confirmando o revocando”, que es lo que corresponde, sin embargo, ingresó al fondo del litigio cuando señaló que la Sentencia pretende hacer valer un documento sin tradición.

Proceso
Mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1087/2023

Fecha: 08 de noviembre de 2023

Expediente: SC-95-23-S.

Partes: José Inturias Sánchez c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 506, interpuesto por José Inturias Sánchez, contra el Auto de Vista N° 142/2023 de 07 de junio, corriente de fs. 497 a 499, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, seguido a instancia del recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; el Auto de concesión N° 62/2023 de 07 de septiembre de 2023 visible a fs. 509, el Auto Supremo de Admisión N° 954/2023-RA de 03 de octubre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Inturias Sánchez a través del memorial de demanda que discurre de fs. 134 a 137, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario más el pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien una vez citado, según memorial visible de fs. 141 a 143, mediante su representante Percy Fernández Añez interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de admisión de demandada de 28 de julio de 2014, mismo fue confirmado mediante proveído de 27 de noviembre de 2014, por lo que se concedió la apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 18/2019 de 06 de diciembre, que cursa de fs. 402 a 407 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad referente al inmueble ubicado en la unidad vecinal N° 113, manzana N° 14, lote N° 3, barrio La Madre, zona sudoeste de la ciudad, con una superficie de “2029 m2” e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, sin costas, en su mérito ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceder a extender los planos, certificados catastrales y toda la documentación necesaria para que el demandante inscriba su derecho propietario en Derechos Reales, bajo las prevenciones de Ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Percy Fernández Añez, según memorial de fs. 410 a 418 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 142/2023 de 07 de junio, corriente de fs. 497 a 499, que ANULÓ la Sentencia de 06 de diciembre de 2019, disponiendo que el Juez A quo dicte una nueva resolución considerando los siguientes argumentos:

- En caso de existir algún error en el procedimiento, debido a que hubiese sido concedido o no en el efecto diferido, a efectos de encausar el procedimiento, la parte recurrente debió plantear un recurso de reposición bajo alternativa de apelación o un recurso de compulsa, lo que no se evidencia en el presente caso, no motivando así algún agravio.

- Para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

- No se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario, por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provienen de un vendedor en común, ya que no coincide con el principio de eficacia ni resuelve el conflicto de las partes, debiendo realizarse un estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer si en sus antecedentes de dominio existe un causante en común que habría transmitido el bien a distintos propietarios.

- Con respecto al argumento de que el Gobierno Municipal de Santa Cruz pretende hacer valer un documento sin tradición se debe observar que la norma obliga a los Gobiernos, a la inscripción de predios carentes de antecedentes dominiales.

- Los Gobiernos Municipales de acuerdo a las competencias otorgadas a través del Decreto Supremo N° 27864, sobre el Reglamento de la Ley N° 2372 y la Ley de Regularización de Derecho Propietario, puede y debe registrar a su nombre como bien de dominio municipal pero sobre este punto “existe una extralimitación del Juez A quo, al momento de dictar la Sentencia, toda vez que dicho trámite de inscripción es realizado a través del proceso administrativo respectivo, debe concluirse previamente dicha vía, antes de iniciarse el proceso de conocimiento, puesto que en el proceso administrativo la parte perjudicada puede oponerse y plantear todas las defensas que señala la ley”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Inturias Sánchez según escrito visible de fs. 502 a 506, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto por el recurrente José Inturias Sánchez, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación positiva ni negativamente “confirmando o revocando”, que es lo que corresponde, sin embargo, ingresó al fondo del litigio cuando señaló que la Sentencia pretende hacer valer un documento sin tradición.

2. Manifestó que en el Auto de Vista N° 142/2023, se indicó que llegan a ser análogos los Autos Supremos N° 588/2014 de 17 de octubre y N° 89/2012 de 25 de abril, sin embargo, estos no son vinculantes, debido a que no nacen de un mismo vendedor.

3. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la prueba a fs. 35 acta de adjudicación, de parte de su vendedor el Banco Económico, “demuestra que era un bien de naturaleza privada y que esta acta tiene presupuestos procesales de fs. 48, mediante código 70016 FORM. 2000 formulario de pago para impuestos de transferencia de inmuebles, ante la misma alcaldía hoy demanda”.

4. No se consideró que la entidad bancaria adjudicataria inscribió su derecho propietario, pagando impuestos, sacando certificado catastral y recibiendo plano de la alcaldía requisitos básicos para registrar un derecho propietario.

5. Conforme la tradición de su vendedor, es decir el ente bancario, la tradición que tiene data desde el año 1957, conforme se tiene de la literal a fs. 57, lo que demuestra que fue un derecho privado; del mismo modo, conforme a la literal visible a fs. 49 se tiene que existe flujo jurídico, como ser hipotecas, pignoraciones y anotaciones preventivas.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista N° 142/2022 de 7 de junio de 2023, cursante de fs. 497 a 499.

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FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA/ Conforme a las prerrogativas que legalmente puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, promover de oficio peritajes, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
José Inturias Sánchez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso
Mejor derecho propietario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1183 /2017 de 1 de noviembre, Artículo 265 del Código Procesal Civil

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