Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1087/2024
Fecha: 19 de septiembre de 2024
Expediente: B-15-24-S
Partes: Celia Ferrier Moreno de Arteaga c/ Luis Fernando Vaca Pardo, María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, Pedro José Vaca Pardo, Francisco Edmundo y María del Rosario Eliane, ambos Vaca Cuéllar y Margarita Evelin Vaca Bacigalupo.
Proceso: Acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2974 a 2989 vta., interpuesto por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar; de fs. 2990 a 3003, presentado por Francisco Edmundo Vaca Cuéllar; de fs. 3004 a 3016, interpuesto por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca representada con mandato por Ernesto Miranda Soto; y de fs. 3017 a 3020, por Luis Fernando Vaca Pardo, contra el Auto de Vista Nº 127/2024, de 14 de mayo, que corre de fs. 2788 a 2794 vta., emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros, seguido por Celia Ferrier Moreno de Arteaga contra Luis Fernando Vaca Pardo, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, Pedro José Vaca Pardo, Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo y los recurrentes; las contestaciones de fs. 3026 a 3027 vta., de fs. 3028 a 3030, de fs. 3031 a 3038 y de fs. 3039 a 3047; el Auto de concesión Nº 69/2024, de 03 de julio, saliente a fs. 3048; el Auto Supremo de admisión N° 869/2024-RA, de 09 de agosto, visible de fs. 3055 a 3061, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cecilia Ferrier Moreno de Arteaga, mediante memorial cursante de fs. 483 a 486 vta., cuya pretensión fue ampliada por escrito de fs. 509 a 514 vta., inició proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria y nulidad de registros contra Luis Fernando Vaca Pardo y María de Rosario Eliane Vaca Cuéllar, quienes una vez citados, la última de los nombrados contestó negativamente mediante escrito de fs. 607 a 612, interponiendo demanda reconvencional de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registro, que mereció el proveído de 28 de agosto de 2020, obrante a fs. 613, que dispone el litisconsorcio necesario de María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, Pedro José Richard Vaca de Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuéllar y Margarita Evelin Vaca Cuéllar de Bacigalupo; los que, una vez citados, al no haber respondido se designó a Napoleón Ojopi Cortez por Decreto de fs. 670 como Defensor de Oficio de María Cecilia Vaca Pardo y Margarita Evelin Vaca Cuéllar de Bacigalupo, éste contestó negativamente por memorial de fs. 728 a 729; María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, Pedro José Richard Vaca Pardo y Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, a falta de apersonamiento y contestación a la demanda, fueron declarados rebeldes mediante Auto de 29 de junio de 2021, a fs. 749; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 47/2022, de 31 de mayo de fs. 1614 a 1619, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad Beni declaró PROBADA la acción reivindicatoria formulada por Celia Ferrier Moreno de Arteaga, IMPROBADAS las demandas de cese, perturbación, resarcimiento de daños y acción de nulidad de registros; e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de María del Rosario Eline Vaca Cuéllar, acción negatoria, reivindicatoria y nulidad de registro; disponiendo en consecuencia la reivindicación y restitución de la posesión del inmueble cuyo derecho propietario pertenece a la demandante principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga, registrado en la Matrícula computarizada Nº 8011010000028, Asiento A-2-3, debiendo en consecuencia, en ejecución de Sentencia, disponerse la restitución objetiva de la posesión del indicado bien, bajo pena de proceder en su caso el desapoderamiento del mismo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar mediante memorial de fs. 1658 a 1674; Francisco Edmundo Vaca Cuéllar según escrito de fs. 1678 a 1684 vta.; María Cecilia Vaca Pardo representada por Napoleón Ojopi Cortez por memorial de fs. 1686 a 1690; y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca de fs. 1831 a 1833 vta.; originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 271/2022, de 17 de noviembre, corriente de fs. 1965 a 1970, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Francisco Edmundo Vaca Cuéllar según escrito de fs. 1975 a 1996 vta.; María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar según memorial de fs. 2043 a 2069 vta.; María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez de fs. 2075 a 2082 vta. y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca de fs. 2085 a 2095 vta.; que fue resuelto por esta Sala, declarando INFUNDADOS los recursos de casación visibles de fs. 2085 a 2095 vta., de fs. 2043 a 2069 vta., de fs. 2075 a 2082, y de fs. 2085 a 2095 vta., interpuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez, y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, respectivamente.
4. Resolución que fue objeto de recurso de amparo constitucional, por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, y mereció el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 139/23, de 17 de octubre, que CONCEDIÓ la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 358/2023, de 20 de abril, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nuevo Auto Supremo, de acuerdo a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
5. En cumplimiento de la resolución constitucional descrita en el párrafo que antecede, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 085/2024, de 15 de febrero, que determinó ANULAR el Auto de Vista Nº 271/2022, de 17 de noviembre, disponiendo que el Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución brindando respuesta debidamente fundada y motivada al reclamo de la recurrente María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
6. En observancia del Auto Supremo Nº 085/2024, de 15 de febrero, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 127/2024, de 14 de mayo, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:
Que, el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que en la acción reivindicatoria, el legitimado activo para accionar la reivindicación, es el propietario del bien, concepto desarrollado por la doctrina emitida por este Tribunal; en ese sentido, los requisitos que deben concurrir para dar lugar a la procedencia de una acción reivindicatoria son: a) Que el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandado como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda.
Celia Ferrier Moreno de Arteaga es propietaria del Fundo Rústico denominado “El Tajibo”, mismo que indebida e injustificadamente fue afectado en su superficie territorial por el predio denominado “Maricela” o “Moperita”, hoy urbanización Nueva Trinidad II, como refiere el informe pericial, hecho que provocó la pérdida de la posesión que ostentaba la actora e impide el libre ejercicio de su derecho propietario, y que, de acuerdo al art. 1553 del Código Civil, le permite reivindicar de los sucesores de Edmundo Vaca Medrano, quienes están ocupando parte del terreno urbano denominado “El Tajibo”, como se tiene evidenciado del informe pericial, testificales, además de la propia manifestación de los demandados, quienes señalaron que su predio abarca hasta sus límites, de acuerdo con el plano de ubicación con el que fue aprobada la urbanización Nueva Trinidad II.
Sobre el mejor derecho propietario, ambas partes han demostrado tener derechos sobre sus respectivos predios, y en vista de que ninguna ha demostrado tener un mejor derecho sobre el otro, no corresponde pronunciamiento en el fondo, al igual que a propósito de la acción negatoria incoada por ambas partes.
Con relación a la demanda de anulación de registros públicos igualmente planteada por ambas partes, ninguna de ellas ha probado la existencia de causa alguna que haga meritoria la petición.
La existencia de mejoras en la porción afectada, serán calificadas en ejecución de fallo de existir ellas formal y materialmente, en cuyo caso se dispondrá su restitución de la manera más adecuada.
La codemandada María Laida Pardo Antelo cuenta con registro de propiedad sobre el predio “Maricela” o “Moperita”; sin embargo, pese a haber sido citada legalmente, no ejerció acción alguna, por el contrario, fue declarada rebelde mediante resolución a fs. 749 junto a Francisco Edmundo Vaca Cuéllar y José Richard Vaca Pardo, lo que importa presunción simple respecto a los hechos alegados por la actora, de acuerdo al art. 364 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la conciliación, el art. 293, num. 6 del Código Procesal Civil establece los asuntos excluidos de la conciliación, entre los que se encuentran el hecho de que la parte demandada tuviera su domicilio en jurisdicción departamental distinto al lugar donde se promoverá la demanda principal, aplicable en el caso debido a que el domicilio de Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, de acuerdo a certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico del Beni, se encuentra en la ciudad de La Paz.
7. Resolución recurrida en casación por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar por escrito de fs. 2974 a 1989 vta.; Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, de fs. 2990 a 3003; María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca a través de su representante legal Ernesto Miranda según memorial de fs. 3004 a 3016; y, Luis Fernando Vaca Pardo por escrito de fs. 3017 a 3020, los que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
1. De los recursos de casación.
1.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar por escrito de fs. 2974 a 1989 vta., se observa que acusó:
En la forma.
a) Vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional Plurinacional expedida por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de la ciudad de Santa Cruz, respecto a la falta de pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por María Laida Pardo Vda. de Vaca sobre la audiencia de conciliación, que fue también observado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Incongruencia de la resolución y revisión de oficio de las nulidades procesales, bajo el argumento de que la resolución recurrida resulta ser incoherente por no haber dado respuesta al agravio expuesto en apelación sobre la falta de convocatoria a conciliación a una de las coherederas que resulta ser propietaria del predio “Maricela” o “Moperita”, pese a ser éste un requisito indispensable que debió haberse observado a momento de admitir la demanda, que fue respondida por el Tribunal de apelación con el fundamento de que María Laida Pardo Antelo y Pedro José Richard Vaca Pardo tendrían domicilios en otros departamentos, por lo tanto estarían excluidos de la conciliación, sin considerar el art. 363.I del Código Procesal Civil.
c) El Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, con valor sesgado a documentos que por sí solos demuestran el mejor derecho de propiedad sobre el área expuesta y demandada; es decir, existen documentos más antiguos de la testamentaria Vaca Medrano que la documentación de la demandante, que es nula debido a que no cuenta con trámite en el INRA; sin embargo, las autoridades de segunda instancia únicamente aplican lo dispuesto por la jurisprudencia respecto al conflicto existente entre dos vendedores adquirientes de un mismo comprador, cuando la figura en el caso refiere a dos compradores de diferentes vendedores frente a una sobreposición, luego de más de 50 años de que la testamentaria “Edmundo Vaca Medrano” fue titulada y urbanizada legalmente cumpliendo todos los requisitos de la Alcaldía Municipal.
Alegó que en el caso existe también errónea interpretación de la jurisprudencia que está lejos de ser doctrina aplicable para resolver el caso, que obedece a un fin de carácter dilatorio con el fin de favorecer a cualquier costo a la demandante.
d) Falta de motivación y fundamentación, debido a que el Auto de Vista recoge y describe 5 puntos de su memorial de apelación, pero la parte considerativa y resolutiva se enfoca simplemente en el quinto punto, respecto a la errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil; debiendo considerar además pruebas como la cursante de fs. 671 a 676, que fue valorada como esencial pero descartada en la Sentencia debido a que no respondería a los puntos objeto del proceso señalado por el Juez y que no fue recogido en el momento procesal dispuesto por el art. 366, num. 3 del Código Procesal Civil; es decir, carece de valor legal.
Alegó valoración inapropiada, arbitraria e ilegal de la prueba, peritaje viciado de nulidad sobre la sobreposición del predio “El Tajibo” a la antigua propiedad ya urbanizada como “Maricela” o “Moperita”, que no mereció respuesta en la Sentencia. Además, nose respondió a la valoración inapropiada de la prueba en la que el perito sobrepuso la propiedad de los demandados a la del demandante siendo funcionario de la Alcaldía Municipal en la Dirección del Plan Regulador, procediendo al registro ilegal del predio para su urbanización sin cumplir con los requisitos; peritaje viciado por haberse llevado a cabo antes de la audiencia preliminar y de fijarse el objeto del proceso; en cuando a la sobreposición de 653.834,82 m2 entre ambos predios; puntos sobre los cuales la Sentencia no se pronunció, por lo que existe incongruencia, al margen de vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, a la defensa, motivación y fundamentación.
En el fondo.
e) El Auto de Vista únicamente da respuesta a uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, concluyendo con una relación respecto a doctrina que no constituye precedente contradictorio y no es aplicable al caso de autos, llegando al razonamiento de que no corresponde pronunciarse en el fondo por qué los inmuebles son diferentes y adquiridos por distintas personas, cuando se debió aplicar los Autos Supremos Nº 168/2017, de 20 de febrero, y Nº 750/2021, de 20 de agosto.
f) La recurrente alegó que desconoce de qué manera el Tribunal de alzada llega a la conclusión de que Celia Ferrier es propietaria del predio “El Tajibo”, y que una parte de la misma fue afectada, sin hacer mención a alguna prueba; sin embargo, la prueba irrefutable demuestra que el derecho de propiedad le corresponde a la testamentaria “Edmundo Vaca Medrano”, en tanto que la demandante apareció el 2019 como propietaria con una transferencia irregularmente inscrita en Derechos Reales, un trámite agrario que no cursa en el INRA, análisis que no realizó el Auto de Vista y que conducía a no reconocer el derecho de propiedad de la actora por utilizar documentos nulos, consecuentemente debieron declarar la nulidad de la Sentencia, y en el fondo improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y negatoria.
g) A fs. 717 se tiene el antecedente dominial a favor de la testamentaria “Edmundo Vaca Moreno” con partida del año 1965, en tanto que el Testimonio de venta del fundo “El Tajibo” a nombre de Elizardo Arteaga Torrez data del año 1975, si se consideran los registros de anteriores propietarios existe una diferencia de 10 años al del predio “El Tajibo”, pero si se busca el de “Maricela” al de la demandante son 54 años; es decir, quien después de ese tiempo apareció con un documento dudoso sin registro en el INRA, lo que quiere decir que los documentos son falsos por lo que el Tribunal de alzada debió realizar una compulsa correcta del antecedente dominial.
h) Error de hecho en la valoración de la prueba pericial que determinó que no existe sobreposición, cuando el referido informe acredita el grado de sobreposición entre el predio denominado “El Tajibo” con “Maricela” que el Juez indicó se tratarían de bienes distintos, este reclamo efectuado en apelación no obtuvo respuesta por el Ad quem. De igual manera, no se valoraron las documentales de fs. 717, de fs. 1463 a 1467, fs. 2 a 6, fs. 82 a 84 vta., fs. 4, 549 y 1510, que conducían a determinar el mejor derecho propietario a favor de la testamentaria “Edmundo Vaca Medrano”.
i) Las autoridades consideraron únicamente la primera parte del art. 1545 el Código Civil, con lo que únicamente confirmaron la Sentencia; sin embargo, no emitió un pronunciamiento sobre esta pretensión y consecuentemente no podía existir determinación sobre la reivindicación sin establecer a cuál de los contendientes les corresponde el bien, así fueran los predios distintos y diferentes los adquirientes, menos aún debido a que el Juez no determinó la superficie a reivindicar. Bajo los fundamentos expuestos en los anteriores incisos respecto a la falsedad de los documentos presentados por la actora, se adjuntó imputación formal contra Celia Ferrer Moreno por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que alcanzaría la inscripción efectuada en Derechos Reales, reclamos sobre los cuales no podía dejar de pronunciarse el Tribunal de alzada, supresión que motiva la nulidad del Auto de Vista.
j) Que, en el caso la testamentaria Edmundo Vaca Moreno no es detentadora sino propietaria de un derecho real consolidado desde hace más de 20 años, alegando también que las autoridades debieron revisar el objeto del proceso, fundamentando por qué no correspondía mejor derecho de propiedad cuando hay un área de sobreposición que ambas partes reclaman para luego disponer la reivindicación.
k) Interpretación errónea sobre la acción negatoria, respecto a la cual el Tribunal de alzada no realizó ninguna consideración, menos fundamentación o motivación del motivo por el cual debía aprobarse la Sentencia. Sobre el mejor derecho propietario, refirió que debió declarar probada la demanda, pero llegaron a interpretaciones erróneas pese a que los demandados probaron su mejor derecho de propiedad con certificación treintañal y la expedida por el INRA.
l) El Tribunal de alzada también pasó por alto la pretensión de la nulidad, decisión incoherente por cuanto el predio Maricela se encuentra registrado en Derechos Reales, está aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad.
m) El art. 362.II del Código Procesal Civil refiere que la demanda necesariamente debe estar precedida de la conciliación; sin embargo, el Tribunal de alzada interpreta erróneamente la norma referida por haberse declarado rebelde y pretende utilizar una certificación que habla del domicilio de otros coherederos.
n) El Auto de Vista carece de los requisitos exigidos por los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil respecto al mejor derecho propietario, no obstante la doctrina emitida sobre el particular, que establece que se debe revisar y valorar cuál de los dos derechos fue inscrito primero.
o) La recurrente en su recurso hizo mención a jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como doctrina pronunciada por este Tribunal referente al debido proceso y la obligación de conciliar, las que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio.
Con estos fundamentos solicitó el pronunciamiento de Auto Supremo que anule el Auto de Vista con la finalidad de que aquel de cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 139/2023, de 17 de octubre.
1.2. El recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuéllar contiene entre sus fundamentos los siguientes:
En la forma.
a) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista respecto a los agravios expuestos en apelación, alegando que únicamente se realizó una transcripción de Autos de Vista alejados del conflicto planteado por las partes. El recurrente refirió que la resolución de segunda instancia respondió tres agravios y se expusieron otros que ni siquiera fueron considerados.
Entre los reclamos efectuados está la prueba de fs. 671 a 676, consistente en el informe pericial que no responde a los puntos objeto del proceso y no fue recogido en el tiempo procesal señalado por el art. 366 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo tanto, carece de valor legal.
Reclamó también sobre la falta de citación con la demanda y ampliación, alegando que fue integrado al proceso por providencia de fs. 515 en calidad de litisconsorte; sin embargo, de fs. 735 de puede advertir que la notificación fue con el señalamiento de audiencia preliminar, en tanto que, después de la notificación de fs. 663 no cursa ninguna otra, vulnerando su derecho a la defensa.
b) Vulneración del art. 362.II y 292 del Código Procesal Civil, que exige el acta de conciliación para la admisión de la demanda, desarrollada en jurisprudencia como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 139/2023, de 17 de octubre; así como Autos Supremos Nº 085/2024, de 15 de febrero, y Nº 549/2012, de 23 de octubre.
c) Vulneración a la verdad material, ya que dieron un valor sesgado a documentos que por sí solos demuestran el mejor derecho de propiedad sobre el área demandado por la actora; es decir, que el registro más antiguo es de la testamentaria Vaca Medrano, en tanto que la documentación de la demandante es nula y sin valor legal. Sin embargo las autoridades judiciales de segunda instancia aplican doctrina respecto a la existencia de un conflicto de derecho de propiedad frente a la existencia de un vendedor a dos o más compradores, pero no resuelve la sobreposición que debió observar el Auto Supremo Nº 168/2017, de 20 de febrero, y no la que desarrolló de manera errónea, aplicando erróneamente el art. 1545 del Código Civil.
d) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista que conlleva la nulidad del mismo, conforme dispone la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0006/2020-S4, de 20 de enero y Nº 0513/2019-S4, de 12 de julio.
En el fondo.
Conforme se desprende del memorial de casación opuesto por el recurrente mediante escrito cursante de fs. 2990 a 3003, los fundamentos del recurso en el fondo son copia fiel de los expuestos por María del Rosario Eliane Vaca Cuéllar en su memorial de fs. 2974 a 2999 vta., por lo que serán desarrollados de manera conjunta en oportunidad de resolver ambas impugnaciones.
Con los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.
1.3. El recurso de fs. 3004 a 3016, formulado por Ernesto Miranda Soto, expone entre sus argumentos lo siguiente:
En la forma.
a) Vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación del Auto de Vista al incumplir las exigencias del Auto Supremo Nº 085/2024 respecto a la renuncia a conciliación previa y admisión de demanda en inobservancia de los requisitos contenidos en los arts. 292, 296.V y 362 del Código Procesal Civil. Al respecto, manifestó que tanto la Sentencia Constitucional Nº 163/2023 y el Auto Supremo Nº 85/2024 establecen la necesidad de fundamentar sobre el motivo por el cual se admisión una demanda prescindiendo de la convocatoria a audiencia de conciliación previa a todos los demandados, en su lugar, el Tribunal de apelación aduce la aplicación del art. 293 num. 6 de la norma Adjetiva Civil, justificando la emisión del decreto a fs. 557 con la certificación del SERECI a fs. 619, que fue adjuntada de manera posterior.
La renuncia a la conciliación fue admitida por Decreto de 04 de noviembre de 2020 a sabiendas de que Luis Fernando Vaca Pardo tenía domicilio en la ciudad de Trinidad, por lo que se debe diferenciar el acto voluntario de conciliación del acto procesal ineludible de convocatoria a audiencia de conciliación establecida en el art. 292, concordante con el art. 362.II del Código Procesal Civil, que deviene en que la renuncia es nula, aspecto que debió ser saneado por el Juez de la causa, ya que la aceptación de la renuncia a conciliación no le está permitida a los conciliadores judiciales, de acuerdo a la Circular Nº 04/2016 de febrero, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
b) Inobservancia del art. 48 del Código Procesal Civil respecto a la conformación del litisconsorcio necesario pasivo y la falta de convocatoria a audiencia de conciliación previa a todos los litisconsortes inicialmente a María Eliane Vaca Cuéllar y Luis Fernando Vaca Pardo, siendo iniciativa judicial la incorporación al proceso de todos quienes actúan en calidad de terceros interesados, por lo que el juez debió retrotraer el proceso disponiendo el saneamiento del proceso a la fase de conciliación para dar aplicación al art. 296.V del Adjetivo Civil.
En el fondo.
c) Errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, debido a que la actora con su memorial de ampliación de demanda pretendió corregir la incoherencia de su pretensión, pues resulta inviable promover una acción reivindicatoria sin haber demandado mejor derecho propietario; es decir, no debería existir ningún tipo de cuestionamiento sobre la titularidad del derecho propietario, más aún cuando la demandante nunca tuvo posesión civil ni corporal del inmueble “El Tajibo”.
La errónea interpretación de la norma citada se evidencia por los informes técnicos y periciales cuestionados porque en su emisión no participaron todos los codemandados, la demanda alega que el predio “Maricela” está sobrepuesto a “El Tajibo” sobre el cual no tiene posesión, que no se consideró la tradición, la no existencia de alguna determinación técnica que determina la ubicación exacta; el Juez no valoró la documental de cargo que refleja que la discusión versa sobre el mejor derecho propietario y no así sobre la pérdida de posesión.
La documental aparejada acredita que la urbanización Nueva Trinidad II fue debidamente aprobada el año 1998, y reformulada el 2015, definiendo sus límites, oportunidad en la que la demandante no figuró como colindante, aspectos que no fueron considerados, así como la inscripción del derecho propietario de la actora en Derechos Reales recién el 2019; la ubicación presentada por la demandante data del 2017 y no especifica el lugar de manera específica.
Por otra parte, el folio real de “El Tajibo” no expresa ubicación exacta, en la parte referida a las colindancias, se observa que hace referencia a la propiedad de Pastor Pedraza, que fue transferida a Edmundo Vaca Medrano, situación que no fue consignada en el folio real.
El Juez dio curso a la acción reivindicatoria sin considerar que la demandante no tiene mejor derecho propietario, de acuerdo a las pruebas a fs. 717 y a fs. 931 de obrados, que demuestran que el predio “Maricela” fue registrado 10 años antes que “El Tajibo”.
d) Vulneración del principio de verdad material y art. 1286 del Código Civil con relación a la valoración de la prueba, pues desde la emisión del Auto Supremo Nº 358/2023 surgieron documentos de relevancia que acarrean una probable falsedad de toda la prueba con la que se emitió la Sentencia, habiendo ofrecido documental que acredita que no existe ningún antecedente agrario con relación a “El Tajibo”; el Juez omitió valorar la prueba a fs. 777, y de fs. 922 a 931 de obrados, como se indicó en el inciso anterior; la existencia de varios planos de la propiedad “Maricela” “Moperita” se debe a la extensión del radio urbano que conllevó la aprobación de la urbanización Nueva Trinidad II el año 1998 y su reformulación el 2015.
Con estos antecedentes solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista Nº 127/2024, anulando obrados hasta el Auto de Vista Nº 127/2024.
1.4. Luis Fernando Vaca Pardo, por escrito de fs. 3017 a 3020 formuló recurso de casación esgrimiendo los argumentos que se detallan a continuación:
En la forma.
a) Insuficiente motivación e incongruencia omisiva del Auto impugnado que no dio lugar a lo determinado mediante Auto Supremo Nº 085/2024, que estableció que el Tribunal de alzada debe brindar respuesta a todos los agravios expresados por las apelaciones opuestas; sin embargo, el Ad quem se limitó a reiterar los fundamentos del Auto de Vista dejado sin efecto.
b) Aplicación indebida del art. 293 nums. 5 y 6 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada manifestó que en el caso procedería la exclusión de la conciliación, bajo el argumento de que Francisco Edmundo Vaca Cuéllar y Pedro José Richard Vaca, que no fueron demandados inicialmente y cuya intervención fue generada a consecuencia del litisconsorcio necesario pasivo determinado por autoridad judicial, lo que demuestra que el argumento empleado no es válido.
Al margen de ello, mediante memorial de 04 de marzo de 2020 la demandante renunció a la conciliación previa con relación a su persona a sabiendas de que debía previamente proceder a la convocatoria y en audiencia determinar si era viable; no obstante, la propia demandante reconoce que su domicilio es en Trinidad, por lo que no resulta aplicable el art. 293 num. 6 del Código Procesal Civil.
c) Violación al principio de obligatoriedad de la conciliación previa, previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil, conforme a lo expresado en el punto anterior referente a la renuncia a la conciliación previa de su persona, que fue admitida por la Conciliadora Judicial en desconocimiento de las normas pese a que no existe acta.
d) Vulneración del art. 296 num. 5 del Código Procesal Civil al no convocar a todos los litisconsortes necesarios pasivos a la audiencia de conciliación.
Con estos fundamentos solicitó se case totalmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la acción reivindicatoria, y anule obrados por incumplimiento del mandato inserto en el Auto Supremo Nº 84/2024.
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