Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1087/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 223/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 279 a 281, Pedro Rocha Machado, impugna el Auto de 27 de octubre de 2023, de fs. 267 a 268., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba , dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión de los delitos de Estupro, previstos y sancionados por los arts. 309 con relación al 310 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2021 de 05 de febrero (fs. 205 vta. a 210 vta.), mediante procedimiento abreviado el Juzgado de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Pedro Rocha Machado, autor de la comisión del delito de Estupro, previstos y sancionados por los arts. 309 con relación al 310 del CP, imponiendo la condena de 5 años de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de la Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Rocha Machado formuló recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 27 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, rechaza dicho Recurso apelado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
EL recurrente refiere que el Auto de Vista ahora impugnado no otorgó respuesta a los planteamientos plasmados en su recuro de apelación restringida, siendo que no tomó en cuenta el memorial de subsanación solicitada por Auto de 16 de octubre de 2023, en el cual hizo conocer la pretensión respecto al acuerdo con el ministerio público para allanarse al procedimiento abreviado; diciendo que no se acordaron las medidas de: prohibiciones de acercarse a la supuesta víctima, el establecimiento de asistencia familiar, que se constituya en oficinas de la defensoría de la niñez y adolescencia para suscribir el documento de asistencia familiar y denotando vulneración a sus derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, el principio de la legalidad, por emitir una resolución ultrapetita omitiendo, el acuerdo arribado con el Ministerio Público.
Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 562/2004 de 1 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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