Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1088/2015 - L
Sucre: 18 de noviembre 2015
Expediente: LP– 128 – 11 – S
Partes: Julio Guillermo Fabbri Crespo y José Miguel Fabbri Crespo en
representación de José Reynaldo Becerra Palza. c/ Juan José Banda
Rojas.
Proceso: Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 498 a 502, interpuesto por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, en representación legal de Juan José Banda Rojas, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-123/11 de fecha 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 482 a 484, de obrados pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por José Reynaldo Becerra Palza contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 507 a 510; el Auto de concesión de fs. 511; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Julio Guillermo Fabri Crespo y José Miguel Fabri Crespo, mediante Testimonio de Poder Nº 05/2007 de fecha 04 de enero de 2007, acreditan la representación legal de José Reynaldo Becerra Palza y por memorial de fs. 67 a 70 y vta., y ampliación de demanda de fs. 138 a 139, en merito a las literales de fs. 1 a 66, interpone demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra Juan José Banda Rojas, alegando que su poderdante mediante contrato de fecha 03 de febrero de 2006 transfirió a favor de Juan José Banda Rojas el inmueble ubicado en la calle Miguel de Cervantes Nº 2600, de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, registrada en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula Nº 2010990039893, por el precio libremente convenido de $us. 85.000, a ser cancelado en fracciones, quedando un sado por pagar de $us. 11.500 contra entrega del inmueble desocupado, a cuyo efecto el comprador ahora demandado asumió esta obligación por documento privado cursante a fs. 3 de obrados.
Asimismo refiere que mediante Escritura Pública de compraventa Nº 042/2006 de 01 de agosto de 2006 José Reynaldo Becerra Palza y Juan José Banda Rojas notariaron la compra venta, habiendo colocado para fines tributarios el precio de Bs. 500.000, consiguientemente perfeccionada la venta y entrega plenamente el inmueble, lugar donde actualmente vive y habita el demandado; sin embargo el demando no habría dado cumplimiento a su obligación de cancelar el saldo pendiente, no obstante haber enviado cartas notariadas.
Por lo que al amparo de los arts. 291, 302, 311, 411 y 1279 del Código Civil, concordante con los arts. 316, 327 y 332 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda ordinaria de cumplimiento de contrato total de la obligación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la mora, solicitando se declare probada la demanda y ordene el pago de la suma de $us. 11.500 más el pago de daños y perjuicios, intereses, constas judiciales, gastos, depreciaciones devengados y por devengar a ser calculados en ejecución de sentencia.
Citado el demandado, mediante memorial de fs. 88 a 89 pide nulidad de obrados y por memorial de fs. 90 opone excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el cumplimiento de la condición, al amparo del inc. 6 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, mismas que son resueltas por resolución Nº 396/2008 de fecha 11 de octubre de 2008, rechazando el incidente de nulidad y declarando improbada la excepción, con costas. Y no habiendo el demandado contestado a demanda en el plazo establecido por le es declarado rebelde, mediante Auto de fs. 188 vta.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Resolución Nº 230/2010 de 21 de julio de 2010 cursante de fs. 399 a 401 y vta., declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación y el pago de daños y perjuicios, en consecuencia se dispone que Juan José Banda Rojas pague a José Reynaldo Becerra Palza la suma de $us. 11.500 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al día del pago, sea en el tercer día de ejecutoriada la presente sentencia.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S - 123/2011 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 482 a 484, confirma la Sentencia Nº 230/2010 de fecha 21 de julio de 2010, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I num. 1) de Código de Procedimiento Civil. Con costas. Contra de esta última resolución de segunda instancia el demandado recurre de casación, cursante de fs. 498 a 502, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma:
1.- La recurrente acusa, que el Juez A quo habría otorgado al apoderado del demandante más de lo pedido, además de cuestionar el poder Nº 05/2007, cursante a fs. 1-2, mismo que no reuniría los presupuestos del art. 58 del Código de Procedimiento Civil, falta que debió ser advertida por el Tribunal, conforme lo dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
2.- Cuestiona el Poder General Nº 05/2007, otorgado por el demandante a Julio Guillermo Fabri Crespo, poder que no especifica contra quien se dirigirá la medida preparatoria de reconocimiento de firma y rubrica, con quien se litigará, requisito ineludible exigido por el art. 327 numerales 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
3.- La recurrente hace alusión a la medida preparatoria de reconocimiento de firma y rubrica interpuesto por Julio Guillermo Fabri Crespo, aduciendo que el poder sería insuficiente, vulnerando de esta forma el art. 319 num. 2) inc. c) del Procedimiento Civil, así mismo cuestiona las notificaciones realizadas al demandado a fs. 17 de obrados en la secretaria del juzgado.
4.- Acusa que el Tribunal de Alzada no habría revisado obrados a efecto de hacer cumplir el art. 58 del Procedimiento Civil con relación a los arts. 804, 811 y 834 del Código Civil referido a la falta de mandato específico, reiterando ser insuficiente el poder de fs. 1-2.
5.- Incide en señalar la insuficiencia del poder de fs. 1-2, alegando que dicho poder no habría señalado contra quien debió dirigirse el reconocimiento de firma y rúbrica, considerando nulo lo obrado en el Auto de fs. 40; nulidad que comprendería hasta el Auto de Vista Nº 304/2008 de 22 de agosto de 2008 (fs. 181-182).
6.- Hace referencia al incidente de nulidad interpuesto por su mandante mediante memorial de fecha 05 de noviembre de 2007 (fs. 20-21), respondida por Guillermo Fabri Crespo en mérito al poder general de fs. 1-2, mismo que no le confiere facultades para el trámite de reconocimiento de firma y rubrica, aspecto no advertido por el A quo, considerando que el Tribunal de Casación deberá aun de oficio anular el proceso, debido a que el Tribunal de Alzada no habría cumplido con el voto del art. 15 de la LOJ., vulnerando el debido proceso.
7.- Considera que siendo las normas de conclusión de los pleitos son de orden público y de observancia obligatoria; al efecto el Tribunal debió reparar los errores cometidos por los de instancia inferior aun de oficio, habiendo permitido la prosecución de la causa a Julio Guillermo Fabri Crespo sin mandato expreso del demandante José Reynaldo Becerra Palza.
8.- Acusa la inexistencia del decreto de admisión de la demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, conforme lo dispone el art. 334 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que deberá ser revisado por el Tribunal de Casación.
9.- Cuestiona la citación con la demanda y decreto de admisión, misma que tiene por efecto abrir la competencia; sin embargo en el caso presente el Tribunal no advirtió la inexistencia de la diligencia de citación con el Auto de fs. 87 Vta., quebrantando las normas establecidas en los arts. 115, 117, 119, 120, 178 y 180 de la CPE.
10.- Señala que debe necesariamente existir diligencia de citación con la demanda y decreto de admisión con indicación del lugar, fecha y hora firmado por el Oficial de Diligencias, y si el citado rehusare o ignorar firmar o estuviere imposibilitado, el Oficial de Diligencias deberá hacer constar estas circunstancias con intervención de testigo, siendo su función indelegable conforme lo señala el art. 213 num. 1) de la Ley de Organización Judicial.
11.- Refiere que el art. 120 de la CPE., exige una correcta citación a toda persona para el ejercicio del debido proceso, y esta sea oída y juzgada por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, después de abierta la competencia. En el caso al no existir formulario de citación entre fs. 87-88, el Tribunal no habría advertido esa falta; quedando vulnerados principios de seguridad jurídica, publicidad, probidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social, establecidas en el art. 178 de la CPE., incidiendo en la vulneración del art. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial y art. 90 del Procedimiento Civil.
12.- Acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista Nº S-123/2011 incurrieron en quebrantamiento del art. 258 num. 3) del CPC., reiterando que no se dio cumplimiento al art. 15 de la LOJ., siendo fallos que vulneraron garantías al debido proceso.
En el fondo:
1.- Señala que los contratos con prestaciones reciprocas y cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido pude pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, de acuerdo al art. 568 del código Civil, en este caso, refiere que el vendedor José Reynaldo Becerra Palza, debió entregar al demandado los títulos y documentos de propiedad del inmueble transferido por ser esa su obligación acorde al art. 617 del Código Civil, no obstante los reiterados reclamos verbales no lo habría hecho, de donde resultaría viable el recurso de casación en el fondo al amparo del art. 253 num. 1) al 3 del Procedimiento Civil.
2.- Acusa que el Auto de Vista Nº S-123/2011 de 20 de septiembre de 2011, en vista de descarto de las pruebas de descargo propuestas a fs. 273 a 287, el Tribunal no advirtió que el Juez A quo desconoció sus facultades indelegables de apreciación de pruebas (deposito bancaria efectivizado en la cuenta del demandante en fecha 04 de febrero de 2006, fotocopia del depósito bancario y extracto bancario del mes de febrero de 2006), incurriendo en quebrantamiento del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 1286 del Código Civil.
Por lo expuesto, interpone “RECURSO DE CASACION” contra el Auto de Vista Nº S-123/2011, solicitando que la Excma. Corte Suprema de Justicia anule obrados hasta el Auto de 28 de marzo de 2007 cursante a fs. 6 o hasta la demanda ordinaria de fs. 67-70 inclusive, siendo insuficiente el poder de fs. 1-2.
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