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TSJReiteradora

AS/1088/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente acuso que conforme al art. 1321 del Código Civil, habría confesado que tendrían una relación de inquilinato, lo que significa que este no perdió la posesión, sino que la entregó voluntariamente, vulnerando el debido proceso al haberse seguido contra la prohibición del art. 326.I ...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1088/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-11-18-S

Partes: Jorge Luis Reyes Tirado. c/ Cleto Molina Condori y otros.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 737 a 738 vta., ratificados por memorial de fs. 759 a 761 por Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores y el de fs. 749 a 750 interpuesto por José Leonor Quiroz Gálviz, impugnando el Auto de Vista Nº 280 de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 727 a 728, pronunciado por Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Luis Reyes Tirado contra Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina, Beimar Molina Flores, el Auto de concesión de fs. 762, el Auto Supremo de admisión de fs. 774 a 777 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios por Jorge Luis Reyes Tirado de fs. 26 a 29 vta., fue contestada por Cleto Molina Condori y María Zenaida Flores de Molina de fs. 113 a 115, quienes respondieron negativamente, oponiendo excepción perentoria de falta de identidad del derecho propietario pretendido y demanda reconvencional por usucapión y declaratoria de la propiedad por mejoras.

2. El Juez Público Civil y Comercial Décimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, asignado a la Casa Judicial Pampa de la Isla (Distrito Municipal Nº 6), pronunció Sentencia Nº 270/2016, cursante de fs. 676 a 679, declarando probada la demanda saliente a fs. 26 a 29 vta., en lo que respecta a la acción reivindicatoria e improbada en cuanto a la acción negatoria y pago de daños y perjuicios, improbadas las excepciones perentorias saliente en los memoriales de fs. 113 a 115 y 136 a 137 e improbada la demanda reconvencional de usucapión, cursante de fs. 113 a 115 y de fs. 118 y vta., improbada la tercería de dominio excluyente de fs. 643 a 645 con costas.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beymar Molina Flores (fs. 687 a 692 vta., complementado de fs. 696 a 698) y por José Leonor Quiróz Galvis (fs. 694 s 695 vta.), la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 280 de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 727 a 728, con el que Confirma la Sentencia de fs. 676 a 679, bajo el siguiente fundamento.

Con referencia al recurso de apelación de Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores, que impugnan la Sentencia indicando que no se encuentra debidamente fundamentada, respecto a las pruebas ofrecidas en el proceso, sostuvo que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil se valoró las pruebas y se individualizó las documentales de fs. 2 y 189 a 199, para establecer el derecho propietario del demandante Jorge Luis Reyes Tirado también individualizó la prueba pericial (fs. 468) para determinar que el inmueble se encuentra en la U.V. Nº 79, mza. 48, Nº 49 y Nº 54, a través de la inspección judicial tomó convicción que la parte actora hizo mejoras en el inmueble; asimismo el Juez fundamentó que Jorge Luis Reyes Tirado acreditó la procedencia de la demanda de acción reivindicatoria (art. 1453 del Código Civil), se tiene demostrado su derecho propietario y no está en posesión del mismo, estando fundamentada la Sentencia, resultando falso el agravio sobre falta de fundamentación.

Sobre el recurso de apelación de José Leonor Quiroz Galviz, el cual denuncia falta de valoración de la prueba documental de fs. 631 a 645, sobre el cual las referidas fotocopias no acreditan que José Leonor Quiroz Galviz tenga algún derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la U.V. Nº 79, mza. 48, Nº 49 y Nº 54 pues el título de origen presentado por la tercerista consiste en el Testimonio de fecha 29 de marzo del 2012 cursante de fs. 637 a 638, señala que aquel tiene su derecho propietario ubicado en la zona Norte final Av. Alemana y proyecto octavo anillo, es decir no existe coincidencia entre la ubicación geográfica del inmueble reclamado por el tercerista y el bien objeto de litis; con referencia al certificado de catastro rural de fs. 635 refirió que carece de fuerza probatoria para determinar la ubicación de bienes inmuebles urbanos; asimismo el instrumento público Nº 104/2014 de fs. 641, tampoco es documento idóneo para acreditar la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis, al no encontrarse respaldado con algún medio probatorio emitido por funcionario público idóneo y competente.

La tercería de dominio excluyente de fs. 643 a 645 debió ser resuelta como incidente de puro derecho y no en sentencia, José Leonor Quiroz Galviz no señaló la norma infringida por el A quo al resolver la tercería en la Sentencia, tampoco señaló los motivos para disponer la nulidad de obrados, menos indicó el perjuicio o agravio que se le hubiese generado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores.

1. Acusaron que el Auto de Vista para confirmar la Sentencia afirmó que sobre la acusación de falta de fundamentación respecto a las pruebas, sostuvo que el Juez valoró la prueba de fs. 2 y 189 a 199 para establecer el derecho propietario del actor y por la pericia demostró que el actor introdujo mejoras conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, según el criterio de alzada, alegó tener acreditado mejoras antiguas, así lo reconoce el demandante en su demanda de fs. 27 donde expresa confesión espontánea, la cual releva mayor carga probatoria, hace la improcedencia de la acción de reivindicación al tenor de los arts. 129 y 130 del Código Civil, que demuestran el error de hecho y de derecho, por lo que la reivindicación no sería admisible pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación de estos, el cual tiene relación con los arts. 1492.I y 1514 del Código Civil.

2. El actor conforme al art. 1321 del Código Civil, habría confesado que tendrían una relación de inquilinato, lo que significa que este no perdió la posesión, sino que la entregó voluntariamente, vulnerando el debido proceso al haberse seguido contra la prohibición del art. 326.I del CPC, estando prohibido de tramitar una relación de arrendamiento con acción reivindicatoria en un proceso ordinario, que el procedimiento en dichos casos sería extraordinario, o en su caso el procedimiento de estructura monitoria, de ser el caso de desalojo en régimen libre de contradicción, afectándose la competencia del Juez y el Ad quem que hubieran obrado contra las garantías constitucionales del Juez natural y la autoridad jurisdiccional competente (art. 122 de la CPE), lo que haría aplicable el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que la infracción a las normas procesales de los arts. 362.I, 369 y 376 del CPC, constituyen causa de infracción y su errónea aplicación de aquellas que resultan esenciales para la garantía al debido proceso y un juzgamiento ilegal en la vía no autorizada por Ley.

Por lo que peticiona se anule obrados sin reposición, en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación.

Contestación al recurso de casación de Jorge Luis Reyes Tirado.

En la forma.

Con referencia a que el actor indicó falsamente que ellos eran inquilinos, confesión que serviría para la improcedencia de la acción de reivindicación vulnerando los arts. 362.I, 376 del CPC y 120.I y 122 de la CPE, alegó que se tiene demostrado, su derecho propietario inscrito desde 1974, y que no se encuentra en posesión material de su inmueble, porque los demandados a momento de pedirles su posesión estos desconocieron su derecho propietario, negando ser inquilinos, afirmando tener derecho sobre el inmueble, así se tiene demostrado de la contestación a la demanda de fs. 113 a 115, los demandados a tiempo de responder la misma no hicieron observación alguna, menos fue objeto de apelación, por lo que no se demuestra violación a los arts. 362.I, 369 del Código Procesal Civil.

Los recurrentes al plantear recurso de casación en el fondo no se circunscribieron a las causales de procedencia establecidas por el art. 271 del Código Procesal Civil, debiendo destacar su pretensión recursiva si se refería a una nueva valoración o apreciación de la prueba, estando obligados a acreditar la existencia de error de hecho o error de derecho, así se tiene demostrado de la lectura del recurso de casación en el fondo no se advierte argumentación alguna.

En cuanto al recurso de casación en la forma, los recurrentes no mencionan en qué causal de nulidad prevista por el art. 271 del Código Procesal Civil se sustenta su recurso, citan artículos del Código Civil y Procesal Civil que no fueron aplicados al Auto que recurren no especifican si hubieran sido violados, erróneamente interpretados, no demuestran en qué consiste la violación o la errónea interpretación de los mismos, debiendo identificar el vicio procesal para disponer la nulidad, cita el A.S. 83/2013.

Solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

Del recurso de casación de José Leonor Quiroz Galviz.

Señaló violación a su derecho de propiedad, según el art. 105 del CC, garantizado por el art. 56.I de la CPE, así como la aplicación indebida del art. 1453 del CC respecto a la reivindicación y su improcedencia; error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

En el Auto de Vista se expresa que José Leonor Quiroz Galviz, denunciaría falta de valoración en la documental de fs. 631 a 645, la misma no acreditaría que tenga algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, ubicado en la U.V. 79 manzana 48, 49 y 54, pues el título presentado por el tercerista (fs. 637 a 638), señala ubicación en la zona norte final Av. Alemana y proyecto octavo anillo, por lo que no existiría coincidencia del inmueble reclamado por el tercerista y que el certificado de catastro rural de fs. 635 carece de fuerza probatoria para determinar la ubicación del inmueble.

Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria de los títulos del demandante bajo el principio de verdad material, contenido en el art. 180.I de la CPE, estos documentos no señalan ubicación alguna, empero posteriormente con aclarativas lo hacen coincidir para arrebatar una propiedad privada, favoreciendo al demandante apartándose del mandato de la igualdad jurídica (art. 119.I CPE) apreciación de la prueba que queda corroborada con la confesión espontánea del actor.

El desconocimiento del art. 105 de la CC, derecho que a su criterio no podía ser violado por Tribunal alguno, los Jueces de alzada tendrían responsabilidad por fallar contra la CPE, al margen de no tomar en cuenta que el actor nunca estuvo en posesión de su terreno y que al concurrir aparentemente derechos sobre el inmueble por parte del actor debió emerger la acción de mejor derecho de propiedad, no podía desconocerse sus derechos como lo hicieron los jueces de apelación.

Solicitó se anule obrados hasta la admisión a la demanda.

De la contestación al recurso de casación Jorge Luis Reyes Tirado.

Manifestó que se tiene demostrado por las documentales que el tercerista adjuntó de fs. 637 a 638, 635, 641, con las que se puede evidenciar que el inmueble ubicado en la zona norte Av. Alemana y Proyecto octavo anillo, registrado en Derechos Reales a nombre del recurrente, es un inmueble totalmente diferente al inmueble objeto de litis, que no tienen ninguna relación en cuanto a la ubicación, límites, colindancias, superficie y tradición; en el caso presente el tercerista ingresó al proceso sin demostrar ninguna legitimidad sobre el inmueble del actor, no siendo evidente las infracciones a los arts. 105 y 1453 del CC y 56.I de la CPE.

El recurrente de casación no explica en qué consisten los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 631 a 645, no indica cual debería ser la norma aplicable, no refiere cual debía ser la interpretación debida.

Señaló que la demanda fue interpuesta contra Cleto Molina Condori y otros, quienes no tuviesen derechos sobre el inmueble del actor y que tampoco poseen algún título que los reconozcan como propietarios; en cuanto al tercerista, si bien posee un título sobre su inmueble, el mismo no tiene legitimidad sobre el inmueble del actor el cual es distinto, no existe prelación de su inscripción en Derechos Reales con el del demandante, así se demostró con documentales de fs. 631 a 645.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto)/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Luis Reyes Tirado.
Demandado
Cleto Molina Condori y otros.
Proceso
Reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1088/2018Fuente oficial