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TSJReiteradora

AS/1088/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

El recurrente señala la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1.538 y 1.545 del sustantivo civil, debieron ser interpretadas a su favor en virtud a la tradición y antecedentes dominiales que tiene; cuya data provendría del año 1980, alegando además que jamás hubiera sido expropia...

Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria,
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1088/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-158-16-S.

Partes: Remberto Ulloa Sandoval representado por Blanca Manuela Valdez Panoso c/ María Cristina Vargas Coa.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria,

desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 245, interpuesto por María Cristina Vargas Coa contra el Auto de Vista Nº 441/2016 de 16 de septiembre cursante de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por Remberto Ulloa Sandoval representado por Blanca Manuela Valdez Panoso contra la recurrente, el Auto de concesión a fs. 254, el Auto Supremo de admisión N° 1324/2016 de 23 de noviembre de fs. 258 a 259, la SCP Nº 0708/2018-S3 de 7 de noviembre de fs. 310 a 321, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Remberto Ulloa Sandoval, representado por Blanca Manuela Valdez Panoso, por memorial de fs. 6 a 8, subsanado a fs. 25 y vta., 27 y vta., demandó a María Cristina Vargas Coa mejor derecho de propiedad y otros, quien una vez citada contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario y otros. Tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la sierra, pronunció la Sentencia Nº 12/2016 de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 192 a 193 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 6 a 8, complementación a fs. 27, sobre acción de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble planteada por Remberto Ulloa Sandoval e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 58 a 61 planteada por María Cristina Vargas Coa sobre acción de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble. En consecuencia, al amparo del art. 1558 del Código Civil num. 2) declaró extinguido el derecho propietario de María Cristina Vargas Coa, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.060095206 el 14 de mayo de 2009, asimismo se declaró IMPROBADA la acción accesoria por el pago de daños y perjuicios planteada por ambas partes. Disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia la demandada proceda a la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio a favor del demandante en el plazo de 15 días, bajo prevención de lanzamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada María Cristina Vargas Coa, mediante escrito de fs. 195 a 200 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 441/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 210 a 211, que CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo el fundamento siguiente:

En lo principal manifestó que el juez al haber declarado probada la demanda presentada por Blanca Manuela Valdez Panoso en representación legal de Remberto Ulloa Sandoval, habría procedido correctamente fundamentando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Con ese antecedente y desglosando los reclamos del recurso de apelación señala que la apelante habría sostenido que la sentencia sería el producto de una defectuosa valoración de la prueba, basada en un informe pericial objetado, a dicho reclamo el Tribunal de Alzada responde que en determinados casos el juzgador necesita de información técnica especializada para un determinado tema y que en caso de autos se requirió de dicha prueba pericial, cuyo resultado no siempre es de satisfacción de las partes como sucedió en el presente caso; pues si bien es cierto que el informe pericial fue objetado por la demandada reconvencionista; sin embargo esta no hizo mayor reclamo respecto al no pronunciamiento, quedando clausurado el periodo de prueba y extemporáneo su reclamo sobre este punto. Señala que de toda la documentación presentada se tiene que los lotes de terreno de las partes, se encuentran ubicados en la U.V. 320, manzana 65, lo cual coincide con el plano de sobre posición adjuntado por el perito a fs. 163. Asimismo en los títulos de propiedad constaría que Remberto Ulloa Sandoval adquirió su propiedad el 15 de julio de 1997 y la registró el mes de agosto del mismo año (fs.11) haciendo constar que estuvo ejerciendo su derecho de posesión; por su parte María Cristina Vargas Coa adquirió su propiedad el 14 de mayo de 2009 y la registró el 24 de julio de 2010 (fs. 38 a 39), haciendo constar que se habría verificado en la audiencia de inspección judicial que la demandada derribó parte de la barda construida por el demandante y que procedió a construir cimientos y otra barda al interior del inmueble, tal como se puedo apreciar de las fotografías de fs. 107 a 108, lo cual implicaría que no se encontraba en posesión del lote de terreno y que su ingreso no hubiera sido pacífico ni legal. Finalmente con base en el principio de verdad material el Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que el mejor derecho propietario sobre el terreno en litigio con relación al derecho propietario de la demandada, lo tendría el demandante cuyo registro propietario data de doce años de antigüedad respecto de la demandada y que lo tenía embardado en todo su perímetro, hasta que María Cristina Vargas Coa hubiera ingresado a una parte del terreno sin autorización legal, derribando parte de la barda en lugar de acudir a la autoridad competente.

3. Resolución de alzada que fue recurrida en casación por la demandada, que permitió la emisión del Auto Supremo N° 1036/2017, que ANULÓ obrados hasta fs. 192 a efectos de incorporar más prueba para establecer con certeza el antecedente dominial; determinación que fue dejada sin efecto por la SCP Nº 0708/2019-S3 que estableció falta de fundamentación y ordenó que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de casación y en consecuencia se dé respuesta legal y fundamentada a los agravios contenidos. En ese margen, se realiza análisis del recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma.

1. Acusó que no fue legalmente notificado en su domicilio procesal con el Auto de relación procesal, motivo por el cual no habría presentado prueba de vital importancia, aspecto reclamado mediante incidente de nulidad rechazado este por el juez y confirmado por el Tribunal de alzada.

2. Denunció como otro vicio procesal lo concerniente al informe pericial de fs. 147 a 168, mismo que habiendo sido impugnado.

3. Arguyó introducción de prueba documental fuera del plazo y forma, señalando que el perito habría introducido un supuesto plano de archivo del cual habría determinado la ubicación del demandado, plano que jamás debió ser aceptado por clandestino, no ofrecido por ninguna de las partes, al margen de no existir certificación de su procedencia o veracidad, no existiendo verdad material sobre las coordenadas de inmueble, solo suposiciones; por lo que a su criterio ameritaba en segunda instancia la producción de más prueba.

En el fondo.

1. Expresó errónea apreciación de hecho y de derecho de las pruebas, cursantes a fs. 2, 4,13 y 14, documentales que no expresarían la ubicación exacta del bien inmueble. En tanto que la documental de fs. 36 a 42, sería la prueba suficiente y fehaciente sobre la ubicación de su bien inmueble y que no habría sido valorada de acuerdo a lo establecido en el art. 1987 del Código Civil, no obstante de ser documentos públicos.

2. Manifestó que de fs. 148 a 168 cursa informe pericial considerado como irrelevante en cuanto a la ubicación de los terrenos, pues si bien se estaría hablando del mismo terreno; es decir del lote Nº 7, aclara que sus propietarios anteriores, tenían sus papeles totalmente saneados y no así el actor principal; quien nunca habría saneado ni aclarado nada respecto al reordenamiento municipal.

3. Señaló interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1.538 y 1.545 del sustantivo civil, debieron ser interpretadas a su favor en virtud a la tradición y antecedentes dominiales que tiene; cuya data provendría del año 1980, alegando además que jamás hubiera sido expropiada, concluyendo no ser trascendente la posesión. Agregó que, en cuanto a la fecha de inscripción, si bien el actor inscribió el 15 de julio de 1997 y su persona el 14 de mayo de 2009, recalca que no adquirieron del mismo propietario; es decir que no aplicaría de forma directa quien inscribió primero, sino que debería remontarse al antecedente del dominio, señalando que su derecho data del 11 de enero de 1980, extremo acreditado por la certificación de Derechos Reales, al efecto transcribe el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre de 2013.

Por todo lo expuesto y en aplicación del art. 270 y siguientes del nuevo Código Procesal Civil, formula recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 441 de fs. 210 a 211, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia anular hasta fs. 180 o en su defecto cansar el Auto de Vista y la sentencia del juez de origen; sea con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Blanca Manuela Valdez Panoso, en representación legal de Remberto Ulloa Sandoval por memorial de fs. 250 a 253, se pronuncia respecto al recurso de casación, aduciendo que el mismo sería una simple chicana. Sobre el recurso de casación en la forma señala que las notificaciones efectuadas en el domicilio procesal señalado por el contrario es la oficina Nº 5 de la calle Beni Nº 648, edificio donde solo existe una oficina, observación que fue resuelta por Auto de 11 de febrero de 2015, encontrándose la misma ejecutoriada.

En lo que respecta a las objeciones del informe pericial de fs. 147 a 168, la demandante señala que el perito no fue presentado por su parte, sino que habría sido designado de oficio por el juez de la causa; consecuentemente dicho informe resultaría ser imparcial, resaltando que la objeción presentada por contrario estaría fuera del término previsto por ley, misma que debió ser formulada en el plazo de tres días de su legal notificación y no de seis como lo hizo la recurrente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que la ubicación de los lotes de terreno de su representado se encontraba signados con los Nº 6 y 7 de la UV. 4, Mza Nº 2, zona Guapilo y que con la restructuración se encontrarían actualmente signado con los Nros. 11, 12, 13 y 14 de la Mza. Nº 65, UV. 320 tal como se tiene demostrado por el informe pericial de fs. 148 a 168 de obrados y que la demandada no tendría prueba que desvirtué las pretensiones de la demanda.

Respecto de la tradición de dominio del inmueble alegado por la demandada, la apoderada legal sostiene que la tradición cuya data provendría del año 1980 habría sido objeto de interrupción con la expropiación municipal y posterior adjudicación al señor Wilfredo Muñoz Zabala, vendedor del ahora demandante, aspecto que a su criterio harían procedente las acciones demandadas, al haber el demandante demostrado que su derecho propietario sobre el bien objeto de litis fue registrado con anterioridad al de la demandada María Cristina Vargas Coa. Concluyó solicitando sea declarado infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

DERECHO DE PREVALENCIA/Cotejados los antecedentes dominiales y encontrando una traditio común, corresponderá dar una tutela judicial, a quien acredite prioritariamente la publicidad de su transferencia.

Datos del proceso

Demandante
Remberto Ulloa Sandoval representado por Blanca Manuela Valdez Panoso
Demandado
María Cristina Vargas Coa.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria,
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril. Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1088/2019Fuente oficial